SJMer nº 1 52/2019, 12 de Marzo de 2019, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
ECLIES:JMBA:2019:1400
Número de Recurso418/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00052/2019

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000453

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ALFONSO GALLARDO, S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

Abogado/a Sr/a. DAVID DIEZ RAMOS

DEMANDADO D/ña. BALOISE BELGIUM, .V.

Procurador/a Sr/a. ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº52/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 418/17.

DEMANDANTE: ALFONSO GALLARDO S.A.

ABOGADO: Don David Diez Ramos

PROCURADOR: Don José Antonio Mallen Pascual

DEMANDADO: BALOISE BELGIUM N.V.

ABOGADO: Doña Anna Mestre Ruiz

PROCURADOR: Doña Ana Esther Palacios

En Badajoz, a 12 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2017 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don José Antonio Mallen Pascual, en nombre y representación de ALFONSO GALLARDO S.A. contra BALOISE BELGIUM N.V., solicitando la condena de esta al abono de 147.628, 61 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su contestación el 28 de febrero de 2018, citando a las partes a la Audiencia Previa el 8 de mayo de 2018. En dicho acto se propone prueba testifical y pericial, citando a las partes a juicio el 16 de octubre de 2018. En dicho acto, tras la práctica de la prueba y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada en virtud de contrato de seguro de transporte de mercancía por los daños sufridos en el transporte asegurado por la demandada, BALOISE BELGICUM N.V.. La demandada se opone totalmente a la demanda alegando; como excepciones procesales, la falta de legitimación activa de la demandante, pues en el momento de los supuestos daños no era propiedad de la misma. En cuanto al fondo del asunto, se niegan los daños pues en el contrato de compraventa se hace constar que la mercancía se vende con oxido atmosférico y manchas de oxido, se excluye de la cobertura expresamente los daños por oxidación, y se niega que se causaran daños durante el transporte de la mercancía por agua de mar, siendo los daños anteriores a la carga de la mercancía. Por último, se alega pluspetición.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución por la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas aplicables y jurisprudencia aplicables.

El artículo 277 de la Ley de Navegación Marítima de 25 de julio de 2014 establece:

"1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.

No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador

  1. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.

    Respecto de la responsabilidad del transitario, el artículo 278, al referirse al porteador contractual y al efectivo, indica que:

    "1. La responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios.

  2. En el primer caso estarán comprendidos los comisionistas de transportes, transitarios y demás personas que se comprometan con el cargador a realizar el transporte por medio de otros. También estarán comprendidos los fletadores de un buque que contraten en la forma prevista en el artículo 207.

  3. En el segundo estará incluido, en todo caso, el armador del buque porteador.

  4. El porteador contractual tendrá derecho a repetir contra el porteador efectivo las indemnizaciones satisfechas en virtud de la responsabilidad que para él se establece en este artículo. La acción de repetición del porteador contractual contra el porteador efectivo estará sujeta a un plazo de prescripción de un año a contar desde el momento de abono de la indemnización".

    Conforme a las disposiciones citadas, el transitario queda sometido, en todo caso, al régimen de responsabilidad del porteador efectivo, lo que determina, en el supuesto de autos, que debamos tener en cuenta la carta de porte marítimo aportada como documento 8 de la demanda.

    En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un transporte multimodal realizado por un transitario, así las SAP de Valencia, Sección 11ª, de 30 de marzo de 2004 y la de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1 ª, S de 14 de Enero de 2002, explican en qué consiste la condición de transitario cuando señalan que "su función es la de organizador de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, caracterizándose tanto aquellas como éstos en principio por «contratar en nombre propio» tanto con el transportista como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de estos últimos frente al transportista y la de éste frente a aquéllos, de manera que según dicho precepto frente al cargador efectivo ocupa la posición de transportista ."

    Condición que ostenta la parte demandada, pues no se niega dicha condición por la demandada, y se desprende de toda la documentación aportada, factura aportada como documento nº 2, emails, etc. Es mas, la empresa demandada en su denominación utiliza propiamente la nomenclatura " tránsitos Extremadura", de lo que se deduce que se organiza de todo el transporte de mercancía, subcontratando con la Naviera para el transporte marítimo, y con otras empresas para el transporte terrestre entre España y Valencia.

    Tal como señala la reciente sentencia de la AP de Madrid , sección 20 del 19 de octubre de 2015: un " transitario " u organizador de un transporte multimodal que puede definirse como "toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato" . A esta figura le son aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio para el porteador, y a así lo ha entendido la jurisprudencia partir de la Sentencia de 13 de Febrero de 1999, seguida por otras como la de 24 de Marzo de 2003 , y de 26 de mayo de 2011

    Conforme con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1986 : " dado que la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica; según establece el artículo 397 citado ". Y añade más adelante "... el transitario o comisionista del transporte, responde del buen fin del transporte, el cual finaliza con la entrega al consignatario de la carga de la cosa transportada, y para el transitario el transporte es de puerta a puerta, es decir debiéndose entregar al consignatario de la carga" ... "Ya hemos dicho que el transitario responde de todos los intermediarios, entre ellos el consignatario de buques, ... "

    La AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de enero de 2010 establece que el transitario es una figura que se define como aquel empresario que, en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías. Como en otras ocasiones se ha afirmado, el transitario planifica y evalúa los costes de los movimientos de mercancías, negocia con los armadores o transportistas marítimos, o con sus consignatarios, formaliza la documentación, gestiona los trámites necesarios para el despacho, contrata y organiza la fase de transporte terrestre, y percibe los correspondientes honorarios por todo ello. O dicho en otros términos: "el transitario es la...

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