ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:436A
Número de Recurso20827/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20827/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20827/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto con fecha 24 de septiembre de 2019, en el que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra el auto de 5 de septiembre de 2019 dictado por esa misma Audiencia en el rollo de apelación nº 966/2019, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra Auto del Instructor rechazando una denuncia y acordando el sobreseimiento provisional y archivo. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Que con fecha 20 de noviembre de 2019, se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. D.ª María Teresa Abad Salcedo en nombre y representación de D. Jesús, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de enero de 2020, dictaminó en los siguientes términos:

" I.- Se presenta, el recurso de queja el día 21 de noviembre de 2019, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2019 , que acuerda, inadmitir a trámite el recurso de casación contra el Auto de esa misma Sección de fecha 5 de septiembre de 2019, dictado en el Rollo de Apelación n° 966/2019 .

El Auto recurrido, tras recoger el contenido del artículo 848 LECrim , y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS de 9 de febrero de 2005, considera que la resolución que se pretende recurrir en casación por quien en su día fue apelante ante esa Sección 4ª, no cumple con los requisitos antes expuestos, "pues se trata de un Auto en el que se dispone no admitir a trámite la denuncia formulada por recurrente.

No cabe recurso de casación contra una resolución con el contenido expuesto. Así resulta entre otras muchas del ATS de 21 de febrero de 2017 en el que se razona que "contra los Autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 LECrim . Ningún precepto prevé expresamente el recurso de casación contra la resolución de la apelación.

No es posible sostener la procedencia del recurso de casación, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a una resolución que sostenga la falta de jurisdicción, ni tampoco a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos; ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16' de julio de 1992 ; 1522/1996, de 2 de octubre ; 13 de noviembre de 1998 ; 19 de mayo de 1999 y 11 de enero de 2000 .

  1. El recurrente recoge como antecedentes jurídicos del recurso de queja, que el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, mediante Auto n° 806/2019, de fecha 25 de abril de 2019 , decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, bajo la siguiente fundamentación jurídica: "De lo actuado no aparece justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 ° y 641.1° LECrim , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

    Afirma que esta primera resolución, tal y como se denunció en el recurso de reforma adolecía de una flagrante falta de motivación, es decir, no contiene los elementos y razones de juicio que permitan al denunciante conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    Dicha resolución fue recurrida en reforma, siendo desestimado el recurso mediante Auto de fecha 26 de junio de 2019 (...). Afirma que tal resolución resuelve la desestimación del recurso sobre la base de unas pruebas que han sido practicadas en otra causa que nada tiene que ver con la presente, y que además de coincidir en las partes, no tiene coincidencia ni en el objeto del proceso ni en la prueba practicada. De por sí, esta circunstancia debiera haber sido suficiente para la estimación de los recursos articulados por la representación procesal del denunciante. La antedicha resolución, fue recurrida en apelación, resolviendo la desestimación del recurso la Sección 4ª de la AP de Madrid mediante Auto n° 599/2019, de fecha 5 de septiembre de 2019, sin entrar a valorar que el Juzgado de Instrucción haya resuelto el sobreseimiento provisional y archivo' de la causa valorando la prueba practicada en otra causa que no guarda ninguna relación con la denuncia interpuesta por el Sr. Jesús.

    Como se puede comprobar, se ha producido un "error patente", tanto por el Juzgado de Instrucción como por la Audiencia Provincial, con consecuencias directas en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en la Constitución (...).

    Fundamenta la queja en dos motivos.

    En el primero de los motivos considera que el auto recurrido infringe el artículo 848 LECrim , en concordancia con el artículo 313 de la misma ley rituaria penal (...).

    En el segundo considera que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que no "es fundada en derecho.

  2. La decisión de la Audiencia Provincial de denegar la preparación del recurso de casación es acertada teniendo en cuenta la dicción del art. 848 LECrim , y la interpretación jurisprudencial de su contenido y efectos.

    Según, tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a los' recursos no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( SSTC. 100/88 y 36/89 ).

    En efecto, el artículo 848 LECrim , en su redacción actual, aplicable a las presentes actuaciones, permite interponer recurso de casación, únicamente por infracción de ley, contra lós autos para los que la ley lo autorice de modo expreso y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal 'de la Audiencia Nacional, cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    La cuestión que ahora debemos plantearnos es la posibilidad de revisar la resolución de sobreseimiento provisional en casación.

    Como dice la STS 685/17, de 18 de enero , "es preciso analizar la recurribilidad en casación de esa decisión. Establecía el artículo 848, anterior a la Ley 41 / 2015, que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y en su párrafo segundo se especifica el concepto de auto definitivo en el sentido siguiente: "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" Este precepto resultó modificado por la Lev 41/ 2015, de 5 de octubre que lo dotó de nueva redacción (aplicable al caso que nos ocupa, dado que las diligencias se incoaron después del 6 de diciembre de 2015), que en lo que al aspecto que ahora nos concierne se refiere, consagró el mismo principio: los autos de sobreseimiento solo tienen acceso a casación cuando el que acuerdan es libre ( STS 357/2019, de 10 de julio ).

    En este caso la resolución recurrida acuerda expresamente el sobreseimiento provisional del artículo 641.1° (así lo reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso). Como sobreseimiento provisional que es, carece del efecto de cosa juzgada material ( STS 639/17 de 28 de septiembre ); está sometido a reapertura cuando nuevos elementos de comprobación lo aconsejen (entre otras SSTS 94/2019, de 20 de febrero , 75/20124 de 11 de febrero o 189/ 2012 de 21 de marzo ); y queda excluido del recurso de. casación.

    No existe un Auto de sobreseimiento definitivo de las actuaciones y tampoco es posible, considerar que exista alguna persona procesada o imputada judicialmente en forma similar al procesamiento".

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se interpone queja contra la decisión de denegar la preparación de un recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial desestimatorio de la apelación promovida frente al archivo de una denuncia realizada por el Juez de Instrucción.

Está bien rechazada la preparación y, en consecuencia, la queja debe ser desestimada.

El art. 848 LECrim establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El auto de inadmisión a límine de una denuncia no es resolución recurrible en casación conforme al citado artículo 848 LECrim. Al tratarse de una decisión rechazando la incoación de un procedimiento penal es patente que no puede existir resolución alguna de inculpación como exige el art. 848 LECrim. Y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no puede llevar a crear recursos en contra de lo establecido en la ley.

Es esta doctrina reiterada de esta Sala en asuntos esencialmente similares (vid entre otros AATS de 25 de septiembre de 2007 -queja 20326/2007- o 10, 15 y 27 de febrero de 2017 - quejas 21021/16, 20948/16 y 21012/2016); además de los citados en el documentado auto de la Audiencia).

Obviamente si no cabe recurso, es improcedente entrar a analizar las razones de fondo que se deslizan en la queja y que solo pueden hacerse valer en el ámbito de un recurso admisible y admitido. No es aceptable introducir como de contrabando en la queja el contenido propio de la casación inadmitida.

La desestimación de la queja acarrea la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo en nombre y representación de D. Jesús, contra Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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