ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:416A
Número de Recurso3933/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3933/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3933/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Expansión de Arosa, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 657/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 674/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villagarcía de Arousa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Expansión de Arosa, S.L., personándose como recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil Solur Salnes, S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba acción de nulidad de escritura de compraventa, el procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía (5.000 euros) que era inferior a 6.000 euros.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, por ello, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, no es recurrible en casación porque debió dictarse por la audiencia provincial constituida por un único magistrado, en virtud del artículo 82.2.1.º II LOPJ, sin actuar como órgano colegiado.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación debe inadmitirse por no ser recurrible en casación ( artículo 483.2.1.º LEC) la sentencia dictada en segunda instancia.

El procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, pues en la demanda consta que la cuantía del procedimiento asciende a la cantidad de 5.000 euros y que se ejercita acción para que se declarara la nulidad de la escritura de compraventa del contrato celebrado el 21 de mayo de 2004. Por ello, estamos ante una resolución irrecurrible en casación, pues la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictar la sentencia recurrida con tres magistrados, y no con uno solo según contempla el art. 82.2.1º.II LOPJ, no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es, la sentencia se ha dictado en procedimiento con tramitación ordenada como juicio verbal por razón de la cuantía, a tenor del artículo 250.2 LEC, y por ello, no pueden ser recurribles en casación, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado ( ATS de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 2428/2015).

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y por las resoluciones de esta sala en la materia, tal y como se recoge en AATS 8 de febrero de 2017, Rec. 681/2015, de fecha 4 de julio de 2018, Rec. 852/2016 y 8 de marzo de 2017, Rec. 373/2015.

En definitiva, como el proceso se tramitó por razón de la cuantía como juicio verbal, por ser inferior a 6.000 euros, la sentencia dictada es irrecurrible en casación por ser competente para conocer de apelación la Audiencia Provincial como órgano unipersonal.

No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, por cuanto la doctrina que cita contenida en la STS 395/2018 de 26 de junio determina la inadmisión del recurso ya que la sala no queda vinculada por la admisión del recurso de casación que efectuó la Audiencia Provincial, pues las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Expansión de Arosa, S.L. contra la sentencia dictada, el 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 657/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 674/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villagarcía de Arousa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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