ATS, 22 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:396A |
Número de Recurso | 2704/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2704/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG-CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2704/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 22 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, aclarada por auto de 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de D. Santiago, en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación del D. Jose Luis, en concepto de recurrido.
Por providencia de 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía Lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Santiago en ejercicio de acción declarativa del mejor derecho a poseer el título nobiliario de Conde de CASA000. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en dos motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción de la Ley 41 de Toro, por cuanto esta establece que para que opere el beneficio de "costumbre inmemorial" o usucapión continuada durante el tiempo mínimo de 40 años, esta debe de ser dentro de una misma línea de descendencia de poseedores efectivos. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, del que se citan varias sentencias. Alega el recurrente que en el caso presente ninguna línea ha llegado a consolidar prescripción, ni siquiera la del Sr. Abelardo, y se hace evidente que el demandado ni por sí mismo, ni aún sumando el tiempo de posesión de su padre - único ascendiente poseedor de su línea- alcanzan el tiempo mínimo de posesión de 40 años, necesario para la usucapión nobiliaria.
En el segundo motivo se denuncia la infracción de la Ley II, Título XV, de la Partida II, del Código de Las Partidas, ratificada por la Ley V, Título I, Libro III, de la Novísima Recopilación, en cuanto establece el principio de primogenitura, y solo subsidiariamente, el principio de propincuidad. Y según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se interpreta que para el caso concreto de que se cegara la línea que consolidó la posesión por prescripción, agotada la línea de sucesión regular abierta en virtud de la adquisición del título por usucapión, debe reintegrarse esta a la línea regular del fundador o concesionario si subsiste algún descendiente directo del mismo, sin aplicar en este caso el principio de propincuidad. Alega el recurrente que, toda vez que el Sr. Abelardo (supuesta cabeza de línea) no tuvo continuidad sucesoria, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada, y especialmente el "reintegro del título al tronco común mediante la aplicación del orden regular de suceder respecto del fundador o concesionario", lo que conllevaría el mejor derecho del recurrente, como descendiente del nieto del fundador, quien era hermano mayor de la antepasada del recurrido.
Formulado en estos términos, el recurso no puede ser admitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC), por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, el interés casacional alegado carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente pretende obviar que la razón decisoria de la Audiencia Provincial se basa en que el título ha sido poseído por la misma rama familiar, sin dejarlo caducar, mucho más de los cuarenta años a los que se refiere la Ley 41 de Toro, desde su rehabilitación en el año 1903 por parte de D. Abelardo y hasta la actualidad. La razón decisoria de la Audiencia radica en que, en tales circunstancias, no procede plantear el mejor o peor derecho genealógico en relación con la posesión de ese título por el demandado, que desciende de una rama genealógica distinta.
Tal es la razón decisoria de la sentencia recurrida, sobre la que el recurrente no acredita el interés casacional invocado.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, aclarada por auto de 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 781/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.