ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:392A
Número de Recurso4608/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4608/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4608/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gracia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación 126/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 396/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Sevilla tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora María de los Ángeles de Ancos Bargueño, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Gracia, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2017. El procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, designado por el turno de oficio para la representación de D. Juan María, fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Gracia, ejercita acción contra D. Juan María, por la que solicita que se le atribuya el 100% de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACION000 y que su ex-esposo le abone la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario concedido para arreglar esa vivienda pagadas por ella exclusivamente con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio de ambos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el dominio de la vivienda a favor de la demandante pero condenando a dicha demandante a abonar a demandado la cantidad que este satisfizo para la amortización del préstamo hipotecario con anterioridad a que contrajeran matrimonio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, recursos que fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy es objeto del presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Juan María y desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante, D.ª Gracia, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

A tales efectos, en el Fundamento de Derecho Segundo, indica lo siguiente:

"[...] la actora no ha probado que la vivienda le pertenezca a ella en exclusiva toda vez que con independencia de el origen de los fondos con los que se adquirió, cuestión que no tiene por voluntad de los cónyuges efectos sobre la propiedad de lo adquirido sino exclusivamente consecuencias obligacionales a dilucidar en el momento en el que se disuelva el condumio de la vivienda y se liquide la sociedad de gananciales que al parecer rigió constante el matrimonio de ambos, la adquisición se hipo por mitades indivisas en favor de ambas partes y es en esa proporción que ambos resultan dueños de la misma. Así consta en el Registro de la Propiedad, por así haberlo hecho constar en el título de adquisición. No existe argumento alguno que justifique el dominio en exclusiva de la actora que solamente tendrá, en su caso un derecho de crédito, por el exceso de lo que haya pagado en el bien poseído en común tanto para su adquisición como arreglo.[...].

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, D.ª Gracia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1346 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2003.

Argumenta la parte recurrente que la vivienda objeto de autos es de su propiedad exclusiva al haber quedado probado que fue adquirida con dinero privativo de la demandante.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid como opuesta a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  2. A ello se suma que la parte recurrente a lo largo de su recurso se limita a alterar la base fáctica y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida al afirmar que la vivienda objeto de autos es de su propiedad al haber probado que la adquirió con dinero privativo, eludiendo que la sentencia recurrida concluye que la demandante no ha probado que la vivienda le pertenezca a ella en exclusiva toda vez que con independencia de el origen de los fondos con los que se adquirió, cuestión que no tiene por voluntad de los cónyuges efectos sobre la propiedad de lo adquirido sino exclusivamente consecuencias obligacionales a dilucidar en el momento en el que se disuelva el condumio de la vivienda y se liquide la sociedad de gananciales que al parecer rigió constante el matrimonio de ambos, la adquisición se hizo por mitades indivisas en favor de ambas partes y es en esa proporción que ambos resultan dueños de la misma. Así consta en el Registro de la Propiedad, por así haberlo hecho constar en el título de adquisición. No existe argumento alguno que justifique el dominio en exclusiva de la actora que solamente tendrá, en su caso un derecho de crédito, por el exceso de lo que haya pagado en el bien poseído en común tanto para su adquisición como arreglo.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gracia contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación 126/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 396/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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