ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:389A
Número de Recurso3423/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3423/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3423/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rita presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 517/2015, dimanante del juicio de división de herencia n.º 464/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Rodrigo.

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 25 de julio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D.ª Rita, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Constantino y D. Damaso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María del Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de D. Domingo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 24 y 25 de septiembre de 2019 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2019.

SEXTO

A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes con fecha 27 de noviembre de 2019 se dictó nueva providencia poniendo de manifiesto las posibles causas de inadmisión. Con fecha 16 de diciembre de 2019 la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las nuevas causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, D. Domingo, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2019.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de división de herencia, en el que la parte demandante, D.ª Rita, formula escrito de oposición a las operaciones particionales hechas por el contador partidor respecto de la herencia de su madre fallecida Dña. Marí Jose.

Constituyen antecedentes del presente procedimiento los siguientes:

  1. La demandante se opuso a las operaciones particionales realizadas con fecha 29 de julio de 2017, en tanto que no se computa la donación colacionable al heredero D. Diego como anticipo de su legítima, habiéndose verificado unas adjudicaciones por la que se mejora a dicho heredero en el importe de la donación colacionable; y, a su vez, propone rectificar dichas operaciones en el sentido de tener en cuenta la referida colación y en el sentido de que el contador considere la FINCA000" (término de Carpio), -que es divisible y privativa de la causante-, como una sola propiedad junto con la colindante FINCA001", a los efectos de la partición, sumando el total de hectáreas y como el heredero Diego recibió por donación la segunda, reciban los otros herederos la cantidad proporcional de hectáreas que del total corresponden a sus terceras partes, etc., o, subsidiariamente, se valore la finca objeto de la donación colacionable y su ubicación, y luego valoradas las dos se proceda al reparto material en tres partes equivalentes de estas dos fincas, por ser perfectamente divisibles, compensándose así la donación.

  2. Por auto de 19-3-2014, el Juzgado de Primera Instancia homologó el acuerdo o transacción a que llegaron los litigantes, -consistente en que la repetida donación de la causante a su hijo Diego de la dicha finca rústica tiene el carácter de colacionable, por lo que tal bien tiene que entrar dentro del tercio del donatario, y por ello el contador-partidor debe rehacer las operaciones particionales, de conformidad con el acuerdo alcanzado y tendrá en cuenta la misma en la porción que se adjudique a dicho heredero...-, y requirió al contador para que procediera, en un mes, a realizar las reformas convenidas en las operaciones particionales; mandato cumplido por éste contador con la presentación de un nuevo escrito de partición, advirtiendo a los litigantes y al Juzgador a quo de las dificultades de su cometido por la no valoración de los bienes de la herencia, de que no lo puede cumplir como es debido, formando lotes equilibrados, sin dicha concreta e imprescindible valoración, sobre la cual no hay ningún acuerdo, y proponiendo que en el lote a adjudicar al heredero Diego se incluya la FINCA001" y, en consecuencia a las otras dos partes se le debería adjudicar fincas similares a aquélla, que no puede concretar por no ser técnico o ingeniero agrícola.

  3. La demandante se opuso nuevamente a las consideraciones del contador por entender que no había corregido la anterior y que había llevado a cabo una partición sin adjudicaciones concretas a cada heredero, y no determinando la exacta cuantía de su merma como heredera en los otros bienes por la donación colacionable del otro heredero, etc., instando, por tercera vez, al contador para que corrigiera las operaciones, adjudicando a cada heredero las concretas cuotas de partición en los bienes del inventario resultantes de la colación de tal forma que éstas siempre puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad; subsidiariamente, de no atender el contador la corrección, no colacionando la donación de forma efectiva y concreta, se cite a comparecencia a las partes y, no habiendo acuerdo, se sigan los trámites del juicio verbal, con solicitud de prueba pericial para la tasación de la finca colacionable, y para la tasación y división de la FINCA000", divisible, y su adjudicación por sorteo entre los herederos, compensándose, equilibradamente, con el valor tasado de la finca colacionable. Ante la falta de acuerdo se siguieron los trámites del juicio verbal.

Frente a la oposición de la parte demandante, el resto de los coherederos demandados se han mostrado conformes con las operaciones divisorias practicadas y han defendido su validez haciendo suyos los razonamientos expuestos por el contador partidor para la elaboración de sus operaciones particionales.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la oposición formulada por D.ª Rita frente a las operaciones de división de la herencia de la causante Dña. Marí Jose, aprobando las operaciones particionales realizadas el 29 de julio de 2.014 por el Contador- Partidor D. Julián, debiéndose proceder conforme a las mismas a la distribución del haber hereditario en la forma prevista en el cuaderno particional elaborado que se aprueba, las cuales se protocolizarán en la Notaría correspondiente, y todo ello con expresa imposición de las costas de este incidente a la impugnante y promotora de este incidente Dña. Rita.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Rita, siendo objeto de impugnación por la parte demandada, D. Domingo, lo cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 15 de diciembre de 2016. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo:

"[...] Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Rita, representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, y también estimando en parte la impugnación deducida por el demandado Domingo, representado por la Procuradora Doña María Socorro Prieto Campal, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1a Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 10 de julio de 2015, en el procedimiento de División Judicial de Herencia n° 464/2008 del que dimana el presente rollo, y, dejando sin efecto la aprobación que en dicha sentencia se contiene de las operaciones particionales realizadas el 29 de julio de 2014 por el Contador-partidor D. Julián y pronunciamientos derivados de dicha aprobación, acordamos rehacer tales operaciones particionales con retroacción de las actuaciones al momento del avalúo de los bienes de la herencia litigiosa, ordenando que en trámite de ejecución de sentencia, en y por el Juzgado a quo se lleven a cabo las actuaciones explicitadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución y las que deriven de ellas legalmente; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias y con devolución del depósito, caso de haberlo constituido, a los referidos apelante e impugnante [...]"

La parte demandante solicitó la aclaración/complemento de la sentencia recurrida, dictándose Auto de fecha 6 de junio de 2017, en el que se indica lo siguiente: "[...] ; lo que se está diciendo es que con base a lo dicho y declarado en la sentencia de este Tribunal de alzada, el Juzgado a quo ejecute sus pronunciamientos, esto es, conservando el inventario y demás actuaciones que se consideran válidas, proceda el Juzgado a quo, sin más, y en esto consiste la mención del fallo o parte dispositiva a la dejación sin efecto de la aprobación de las operaciones particionales de 29-7-2014, a que se rehagan, "con retroacción al momento del avalúo de los bienes, por tanto, a que se lleve a cabo la valoración de bienes de la herencia, colacionables y no colacionables, en la manera antedicha y cómo debió de hacerse hace años, y tras ello finalizar las restantes operaciones, etc.[...]".

Señala dicha resolución que indicándose en el recurso que no se resuelve, realmente, la cuestión de la colación en el primer cuaderno particional del contador de 20-7-2013 (la donación en 1974 al coheredero Diego de la repetida FINCA001"), o en el segundo de 29-7-2014, ha de contestarse que se está diciendo una verdad y en ello ha de dársele la razón tanto a la apelante Rita, como al impugnante, Domingo, y que la sentencia impugnada en este puntos se equivoca, mas, a la vez, es de añadir que dicha circunstancia y realidad no es atribuible a negligencia o defectuoso trabajo del contador-partidor, o a que alguna de las partes se haya opuesto al carácter colacionable de la tal donación de la tal finca, sino a la pasividad, cuando no al rechazo a que la valoración o avalúo de los bienes inventariados de la herencia de la causante, -entre ellos de la finca donada colacionable-, se llevara a cabo en su momento y cuando debió materializarse por el perito designado por el Sr. Contador-partidor; pasividad y rechazo que el juzgador a quo debió haber evitado o resuelto de otra manera a como lo hizo. Estamos hablando de que haberse negado, principalmente la hoy apelante, pero también el impugnante o su causahabiente, a la provisión de fondos requerida por aquél en favor del perito, sin que valga, ahora, traer a colación, de nuevo, que tal solicitud de provisión de fondos era excesiva, porque, en el recurso de reposición que quedó mencionado en los antecedentes transcritos, ningún ofrecimiento de mínima cuantía se hizo en sede judicial y, lo que es más importante, sin consignación o acuerdo tampoco extrajudicial con contador y perito, se apremió constantemente al primero, a través de determinados escritos de quien interpone el recurso que examinamos, para que sin más dilaciones y sin valoración o tasación alguna de bienes, se llevaran a cabo las operaciones particionales. Añade que sin la valoración de los bienes de la herencia no es posible conocer cuánto de menos debe de percibir el coheredero demandado- apelado Diego en su cuenta en la partición; sin la valoración de los bienes de la masa hereditaria, -también de los que son cuotas indivisas de bienes de las que ya eran copropietarios los herederos litigantes-, ningún cotejo, ni cálculo, puede hacerse, no siendo ajustado a derecho afirmar que es o era innecesario o excesivo tasar todos y cada uno de los bienes por ser ya copropietarios en proindivisión o en cuotas indivisas los herederos; antes al contrario, no sólo no era o es inútil, sino que es imprescindible tasar tanto los bienes que iban a quedar en proindiviso junto con los restantes, en especial, la finca donada y a colacionar, porque sin esa tasación o valoración completa de los bienes, no podrá darse una solución ordenada y cabal al problema de la colación y para conocer, mínimamente, el quantum por el que procede la compensación a los otros herederos por la donación recibida por el Sr. Diego, máxime cuando éste no acepta la tasación exclusiva de la finca que le fue donada, y/o abonar en metálico a su hermana y sobrino lo que les correspondiera en dicha valoración, para equilibrar e igualar lo que a cada a cada uno corresponde percibir, según la voluntad testamentaria de la causante. Continúa indicando que la recurrente contraviene la doctrina de los actos propios, si se pondera que, por un lado, en un inicio concuerda con los restantes litigantes la designación de un contador-partidor, facultándole para que éste, a su vez, designara o nombrara un perito, para luego, por otro, en el decurso del tiempo y del proceso, mostrar su desacuerdo por la vía de los hechos con que el perito cumpla con el cometido para el que el contador le nombró, peritación imprescindible para seriamente verificar la computación que corresponda de la donación colacionable. Así las cosas, considera que lo procedente, requiera o no más costes económicos, es rehacer las operaciones particionales, en fase ejecución de sentencia, del conjunto total de los bienes de la masa hereditaria inventariados de conformidad y con consenso de las partes, incluida, sin dudarlo, la finca donada a colacionar. Dicha valoración debe venir realizada por un nuevo y único perito, que será designado o nombrado, en comparecencia judicial, de común acuerdo por los tres litigantes y, a falta de acuerdo, deberá el juzgado a quo proceder a su designación; y de exigir dicho perito una previa provisión de fondos, por no querer diferir el cobro de sus honorarios con cargo a la masa hereditaria, dicha provisión será atendida y satisfecha por terceras e iguales partes por los litigantes, sin excusas, y bajo apercibimiento de apremio respecto de quien no contribuyere al pago de su parte, a salvo, como decimos, de que el perito acepte que se difiera el pago de sus honorarios con cargo a los bienes de la herencia, finalizado su trabajo. Tras ello, una vez efectuadas las valoraciones antedichas por el perito así designado, se hará entrega de las mismas al contador-partidor Sr. Julián, respecto del cual no consta haya renunciado al cargo, pero a salvo de que a las partes o a alguna de ellas ya no les convenga por falta de confianza en que sea él quien realice la partición, en cuyo caso, manifestado ello fehacientemente, se convocará a las mismas a otra comparecencia para nombramiento de un nuevo contador, y bien aquel o bien éste último, teniendo en cuenta los avalúos correspondientes, verificará las correspondientes operaciones particionales y de adjudicación, etc., colacionando la donación efectuada al heredero forzoso Sr. Diego, sobre la que no hay controversia y ya viene declarada y admitida, teniendo libertad el citado contador, a quien corresponde legalmente, el peso de la partición judicial de la herencia, en la realización de dichas operaciones en el plazo que se le señale, sometidas luego a aprobación judicial mediante auto y hasta su definitiva protocolización, sin perjuicio de su impugnación por cualquiera de las partes en legal forma.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandante, Dña. Rita.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la conservación de la partición, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de mayo de 2016, número de sentencia: 287/2016 y 16 de junio de 2015 número de sentencia: 350/2015. Argumenta que la sentencia recurrida anula total y absolutamente la partición y ordena que se haga una partición nuevamente por lotes desde cero, dejando sin efecto un consentimiento ya prestado por las partes a una parte de la partición, y este consentimiento recae sobre que las adjudicaciones de todos los bienes sean en pro indiviso, no respectando por tanto el acuerdo transaccional a que llegaron las partes.

En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la partición, teoría sustitutiva o especificativa de la partición, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2012, número de sentencia: 30/2012 y 4 de mayo de 2.016. número de sentencia: 287/2016. Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida anula una partición por falta de formación de lotes al adjudicarse todo pro indiviso, por entender que esto no es una verdadera partición, lo que es contrario a la doctrina del Supremo sobre la naturaleza de la partición como trasformadora de una comunidad abstracta en una Comunidad por cuotas.

En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1061 del Código Civil, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 16 de enero de 2008 número de sentencia: 2/2008 y 7 de noviembre de 2006. número de sentencia: 1093/2006. Argumenta que la sentencia recurrida anula la partición por entender que no garantiza la igualdad entre los herederos al no haberse valorado la totalidad de los bienes de la herencia y no haberse formado lotes. Esto es contrario con el artículo 1061 CC y la doctrina jurisprudencial que entiende que este precepto no es absoluto sino relativo, y la igualdad se puede obtener por otras vías que la de formación de lotes atendiendo a las circunstancias de cada caso, y entre ellas las de adjudicar todos los bienes pro indiviso. Señala que la partición que anula la sentencia, si que garantizaba la igualdad cualitativa entre los herederos, no siendo imprescindible para ello la formación de lotes.

En el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las causas de nulidad de la partición en tanto que no constituye causa de nulidad la falta de valoración de todos los bienes, citando en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 (número de sentencia: 1093/2006) y 12 de junio de 2008, (número de sentencia: 562/2008). Argumenta la parte recurrente que únicamente es necesario valorar o tasar algunos bienes para resolver el tema de la colación, no siendo preciso efectuar la valoración de todos los bienes.

En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre colación y aplicación de los artículos 818, 1035 y 1047 del Código Civil, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 19 de mayo de 2008, número de sentencia: 391/2008 y 18 de octubre de 2007, número de sentencia: 1062/2007. A través del presente motivo se reitera que no resulta necesario exigir tasar todos los bienes para realizar la operación particional de colación, siendo preciso única y exclusivamente tasar algunos de tales bienes, negando nuevamente la improcedencia de declarar la nulidad total de la partición realizada.

Por último, en el motivo sexto se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia y validez de la transacción y del Auto de homologación del acuerdo transaccional. A fin de justificar el interés casacional cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de abril de 2010, n.º 199/2010 y 8 de julio 2008 ( recurso número 3182/2001). Indica la parte recurrente que tras el acuerdo transaccional se limita la controversia únicamente a la colación sin que nadie cuestione la forma de la partición mediante la adjudicación en pro indiviso de todos los bienes o la ausencia de valoraciones, negando que pueda realizarse la nulidad total de la partición como hace la sentencia recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.1º. se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC, alegando la incongruencia de la sentencia en tanto que no resuelve lo solicitado expresamente por las partes, y resuelve y concede cuestiones no solicitadas y no sometidas a su conocimiento.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 LEC, se denuncia nuevamente la incongruencia de la sentencia, así como la prohibición de la reformatio in peius contemplada en el artículo 465.5 LEC. Señala el recurrente que la sentencia recurrida no solo incurre en incongruencia, sino que al hacerlo perjudica notablemente los intereses del recurrente. El perjuicio se ocasiona, primero por anular totalmente la partición y segundo porque al obligar a repetir el procedimiento se incurre en nuevos gastos y retrasos de tiempo, sin una garantía de que la solución propuesta sea ni más rápida, ni más justa y equilibrada para las partes.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 LEC, se denuncia la falta de claridad y precisión de la sentencia, invocando la infracción del artículo 218.1 LEC. Alega la parte recurrente que la sentencia es poco clara e imprecisa, hasta el punto que crea una gran incertidumbre en cuanto a su forma de ejecución y deja numerosos cabos sueltos, generadores potencialmente de nuevas controversias y litigios.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 LEC, se denuncia la variación sustancial de lo resuelto en la sentencia en virtud del auto de aclaración de sentencia.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 LEC, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218.2 LEC. Argumenta que la sentencia recurrida no justifica la aplicación del derecho, es decir la norma que ampara que la falta de valoración determine la nulidad y la razón legal para repetir actos válidos en ejecución de sentencia. Es decir no motiva que norma jurídica ampara la solución adoptada.

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso en tanto que decreta de hecho una nulidad de actuaciones aunque se disfrace como una repetición de los actos en ejecución de sentencia, no habiendo dado audiencia a las partes.

Por último en el motivo sexto (sic), al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, alega la vulneración del artículo 24 CE, generando indefensión al ordenar repetir actos sin las garantías que establece la ley para tales casos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por omisión de norma infringida. Alegado en los motivos primero, segundo, cuarto y sexto la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es la parte recurrente no cita en el encabezamiento de dichos motivos ninguna norma como infringida, no indicando de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    "En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de los motivos señalados ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

  2. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en sus motivos tercero y quinto afirma que la partición que anula la sentencia garantizaba la igualdad cualitativa entre los herederos, no siendo imprescindible para ello la formación de lotes, así como que no resulta necesario exigir tasar todos los bienes para realizar la operación particional de colación, siendo necesario exclusivamente tasar algunos de tales bienes, reiterando la improcedencia de declarar la nulidad de toda la partición realizada, obviando que la sentencia recurrida no acuerda la nulidad de toda la partición, como afirma la recurrente, sino que simplemente señala la necesidad de valorar los bienes de la herencia a los efectos de poder colacionar la donación realizada en su día y en la que todos están conformes, valoración de todos los bienes porque sin esa tasación o valoración completa de los bienes, no podrá darse una solución ordenada y cabal al problema de la colación y para conocer, mínimamente, el quantum por el que procede la compensación a los otros herederos por la donación recibida por el Sr. Diego, máxime cuando éste no acepta la tasación exclusiva de la finca que le fue donada, y/o abonar en metálico a su hermana y sobrino lo que les correspondiera en dicha valoración, para equilibrar e igualar lo que a cada a cada uno corresponde percibir, según la voluntad testamentaria de la causante. Tal argumentación en ningún caso supone una vulneración de la doctrina de esta Sala alegada por la parte recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rita contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 517/2015, dimanante del juicio de división de herencia n.º 464/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Rodrigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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