ATSJ Comunidad de Madrid 107/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:TSJM:2019:517A
Número de Recurso276/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0116532

Procedimiento Diligencias previas 276/2019

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D. Eloy

PROCURADOR D. LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN

QuerelladoS: Dña. Elisenda (MAGISTRADA DE LA SECCIÓN NUM000 DE LA A. P. DIRECCION000)

D. Urbano (MAGISTRADO DE LA SECCION NUM000 A. DIRECCION000)

D. Jose Ángel (MAGISTRADO DE LA SECCION NUM000 A. DIRECCION000)

A U T O Nº 107-2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2019 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por el procurador D. ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, en nombre y representación de D. Eloy, asistido por el letrado D. VALENTÍN GARCÍA GUTIÉRREZ, por el que interpone querella contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jose Ángel, D. Urbano y D.ª Elisenda, pertenecientes a la Sección nº NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, por una serie de hechos, que relata en dicho escrito y que califica como un delito de prevaricación, previsto y penado en los arts. 446 y ss. del Código Penal.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2019, se incoaron las presentes Diligencias Previas, con el nº 68/2019 (ASUNTO PENAL 276/2019), acordando, dar traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la competencia para el conocimiento de la denuncia formulada, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el informe, en los términos que obran en las diligencias, y con base en las alegaciones que estimó oportunas, interesó la inadmisión de la querella a trámite, por no existir indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito alguno, que pueda atribuirse a la actuación de los Magistrados denunciados.

CUARTO

Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito de querella, habiendo subsanado la parte querellante la inicial omisión del poder bastante, requisito exigido por el art. 277 L.E.Crim., para la formulación de una querella.

SEGUNDO

Debe recordarse, por otra parte, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."

Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."

Igualmente en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010

Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.

TERCERO

El escrito de querella establece, en síntesis los siguientes hechos:

  1. - El querellante formuló demanda civil, en reclamación de la cantidad de 6.077.478,35 €, frente a la demandada HILLSIDE SPAIN NEW MEDIA PLC (BET 365), siendo la causa de pedir, según expone, el incumplimiento de la demandada de las condiciones contractuales y el incumplimiento de los requisitos del contrato establecidas en la Ley que regula el contrato de juego, así como el mal funcionamiento de la plataforma de juego online (doc. 1)

  2. - Admitida a trámite la demanda, dio lugar al procedimiento ordinario 311/2017, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 52 de Madrid.

  3. - Por el citado Juzgado se dictó sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2018, por la que estimando parcialmente la demanda, condenaba a la demandada HILLSIDE SPAIN NEW MEDIA PLC (BET 365) al pago al actor y ahora querellante de la cantidad de 6.028.570,85 €, más los correspondientes intereses. (doc. 3)

  4. - Frente a dicha sentencia, la parte demandada condenada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en la Secc. Nº NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 (Recurso de Apelación nº 17/2019). (doc. 4).

    Por la parte actora-apelada se formalizó la oportuna oposición al recurso planteado.

  5. - Por la citada Sala se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2019. Asimismo se dictó auto de aclaración o complemento, de fecha 9 de mayo de 2019 (doc. 11), por el que se indicaba la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios de casación y/o extraordinario por infracción procesal, conforme a los preceptos pertinentes de la L.E.C.

    Dicha sentencia, hay que señalar, revocaba parcialmente la de primera instancia y condenaba a la parte demandada-apelante al pago, a favor del actor, de la cantidad de 1.800 €, más el interés legal, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de la segunda instancia.

CUARTO

El escrito de querella afirma que los magistrados querellados, con ocasión de la sentencia dictada en el recurso de apelación indicado, han cometido un delito de prevaricación, bien dolosa del art. 446, bien por ignorancia inexcusable del art. 477, ambos del C. Penal.

A tal efecto va desgranando, de entre la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, los distintos argumentos que llevan a la Sala de apelación a estimar el recurso de apelación y revocar, parcialmente, la sentencia de instancia, calificándolos de esta manera como prevaricadores, en cuanto considera que dichos argumentos no son ajustados a derecho, bien por que realiza una revisión de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido impugnados, o que no ha realizado; por entrar a revisar la declaración de cláusula nula, pese a indicar en su sentencia que no es objeto del procedimiento; no resuelven los motivos de oposición formulados por la ahora parte querellante; por inaplicación de principios generales del derecho, preceptos del Código Civil o de la Ley del Juego, o finalmente, por no resolver sobre lo que es objeto del procedimiento (demanda y contestación a la demanda).

Con independencia del análisis que plantea la querella, desgranando, como decimos, los diversos argumentos utilizados por la sentencia de apelación, a lo que hay que atender es a si el pronunciamiento final que se plasma en la resolución, presenta caracteres de infracción penal, en su modalidad de un presunto delito de prevaricación, doloso o imprudente, a los efectos de la admisión a trámite de la querella formulada.

QUINTO

El escrito de querella califica, alternativamente, la resolución que le es contraria, dictada por los magistrados querellados, como un presunto delito de prevaricación dolosa o imprudente.

a.- Acerca del delito doloso de prevaricación judicial tiene señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de noviembre de 2018, recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones que: "En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el...

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