ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:335A
Número de Recurso4504/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4504/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4504/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Calzados ValentinosŽs S.L. y D. Lucas presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección Primera) de fecha 22 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 4/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 77/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 7 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Laura Gómez Molina en nombre y representación de Calzados ValentinosŽs S.L. y D. Lucas presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Soledad Caranceja Diez en representación de Elcargui, S.G.R. presentó escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida formuló sus alegaciones por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia estimó en parte el recurso de apelación, si bien únicamente revocó el pronunciamiento sobre las costas procesales, de forma que se confirmaron el resto de pronunciamientos judiciales.

Se consideró que el crédito debe ser calificado como privilegiado especial, porque así se derivaba de la sentencia dictada en un incidente previo que debía ejecutarse, aun cuando no fuera firme; de forma que es erróneo que se mantuviera su calificación como ordinario. Por otro lado, en tanto que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, no ha lugar a limitar el importe que el acreedor debe recibir, que vendrá determinado por la cuantía de la deuda originaria.

La parte recurrente defiende que no es posible proceder a la modificación de los textos definitivos ya que no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos, por lo que debe mantenerse la calificación del crédito establecida en los mismos. En caso de considerarse el crédito como privilegiado especial debe limitarse el montante que el acreedor debe recibir al valor de la garantía, sin que pueda recibir el importe correspondiente a la deuda originaria, de conformidad con los arts. 90.3 y 94.5 LC.

TERCERO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en tres motivos.

En el primer motivo se alega la vulneración de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso consistente en la infracción del art. 86.2 LC, por indebida aplicación y del art. 97.3.4º LC, por falta de aplicación. La modalidad de interés casacional en la que se basa, es sobre la infracción de normas que no llevan más de cinco años en vigor y complementariamente la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, y falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitarse cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida.

Además, en el motivo se defiende que no concurren ninguno de los presupuestos para poder modificar los textos definitivos presentados por la AC. Sin embargo, los argumentos manifestados en el motivo son ajenos a la ratio decidendi e incluso se oponen a lo defendido en el recurso de apelación.

La sentencia resuelve -entre otros extremos- sobre la calificación de un crédito, cuya contingencia ya se había discutido en incidentes concursales previos, sin que a pesar de los pronunciamientos judiciales, la Administración Concursal calificara el crédito según correspondía. En la sentencia recurrida se determina que el crédito debe ser calificado como privilegiado especial, como se derivaría de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, que si bien no era firme debía aplicarse al caso. En tanto que en el informe definitivo de abril de 2016, el crédito se calificó indebidamente -en contra de la sentencia- como ordinario, debe procederse a su modificación. En relación con la improcedencia de modificación de los textos definitivos, nada se ha defendido en el recurso de apelación, sino al contrario pues se defiende que en mayo de 2016 se procedió a su modificación y en estos términos se explica:

"Adujo también, el ahora apelante, en su oposición a la demanda que, en todo caso, posteriormente se presentó nueva redacción de los textos definitivos en la que se invirtieron los términos clasificando el crédito como privilegiado , sin perjuicio de la clasificación que resulta de la sentencia firme del incidente en tramitación y en el recurso de apelación, incide en que el 20 de mayo se modificaron los textos definitivos para clasificar el crédito como privilegiado especial, que el 20 de mayo de 2016, los textos definitivos quedaron ajustados a la sentencia del segundo incidente de fechas 3 de marzo y 3 de mayo de 2016 [...].".

Por lo tanto, la improcedencia de la modificación de los textos definitivos no es procedente, ya que la propia parte recurrente ha defendido que se habían alterado conforme la resolución judicial, sin que en ningún momento se haya opuesto la imposibilidad de su alteración, que por otro lado, es necesario en ejecución de un pronunciamiento judicial, por lo que se debe inadmitir el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 84.2.3º LC, por indebida aplicación en lo relativo a la consideración del crédito por costas, como crédito contra la masa.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

El artículo 84.2.3º LEC, que se alega como vulnerado no ha sido objeto de modificación tras la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sino que su vigencia es anterior; y además, existe jurisprudencia de esta Sala, que lo interpreta.

Así la STS núm. 448/2019, explicábamos:

"El ordinal 3º del art. 84.2 LC atribuye la consideración de crédito contra la masa a:

"3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

El precepto distingue entre los créditos por costas y los créditos por gastos judiciales. Los primeros, conforme a la jurisprudencia de esta sala, requieren de una previa condena en costas y de su posterior tasación. Sólo las costas impuestas al deudor concursado, dentro o fuera del concurso, tienen esta consideración de créditos contra la masa si hubieran sido impuestas después de la declaración de concurso y durante su pendencia.

  1. En cuanto a los "gastos judiciales", respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, el art. 84.2.3º LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido "ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley".

La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran "en interés de la masa" y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el motivo de casación.

La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida. Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el art. 84.2 LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación. "

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala, sino que en atención a las circunstancias fácticas, la aplica y concluye que el crédito debe ser calificado como crédito contra la masa. La argumentación del recurrente que defiende que el art. 84.2.3º LEC, es aplicable a los juicios que continúen o se inicien en interés de la masa conforme la LC, no es de aplicación a las costas impuestas a la AC ,derivadas de la inadmisión de un recurso de casación no es acorde con la doctrina expuesta. Por el contrario, el criterio mantenido en la resolución recurrida que califica el crédito derivado de la imposición de costas, como la masa si se ajusta a la doctrina expuesta.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 90.3 y 94.5 LC, por inaplicación en la fijación del importe de la garantía y del crédito con privilegio especial, y del art. 155.5 LC, por aplicación indebida.

En el motivo se defiende que al amparo de los arts. 90.3 y 94.5 LC, se fija un valor legal, objetivo y máximo a efectos concursales de la garantía. El crédito será privilegiado en función del valor de su garantía y ello no se excluye por el hecho de que se haya abierto la fase de liquidación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

En el motivo se insiste en que el reconocimiento del crédito privilegiado debe quedar limitado por el valor de la garantía, sin que sea posible que se determine por el importe de la deuda originaria, de conformidad con lo establecido en el art. 90.3 y 94.5 LC.

La parte recurrente omite la base fáctica de la resolución recurrida, en concreto que el concurso se encuentra en fase de liquidación, sin que sea posible limitar el montante que el acreedor privilegiado debe recibir. La sentencia expone la evolución jurídica de los arts. 90.3 y 94.5 LC en su fundamento de derecho cuarto y determina la imposibilidad de introducir la limitación del valor razonable de la garantía. La Audiencia alude al art. 155.5 LC, a efectos interpretativos, ya que dicho precepto ,de aplicación en fase de liquidación, determina que el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante que no exceda de la deuda originaria; y ello por tanto, determina que en tanto que la apertura de la fase de liquidación tuvo lugar el 3 de julio de 2013, no proceda limitar el montante que el acreedor Elkargi al valor de la garantía como pretende la AC, sino que se limitará conforme al importe de la deuda originaria.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Calzados ValentinosŽs S.L. y D. Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección Primera) de fecha 22 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 4/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 77/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 7 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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