ATS, 20 de Enero de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:283A
Número de Recurso2854/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2854/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2854/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO . Mediante acuerdo n° 16/2017, de 5 de mayo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baracaldo, se impuso al funcionario municipal, D. Pedro Antonio, una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por un plazo total de 10 meses por la comisión de once faltas graves y continuadas.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, la representación procesal de D. Pedro Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que dictó sentencia desestimatoria de fecha 13 de abril de 2018, siendo la misma confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia nº 4/2019, de 10 de enero, recaída en el recurso de apelación núm. 531/2018.

TERCERO . La Sala territorial, en lo que aquí interesa, declara que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, no excluye los procedimientos disciplinarios y que su artículo 21.3 establece un plazo máximo de resolución de tres meses que, en este caso, había transcurrido. Añade, no obstante, que dicho plazo de tres meses tiene carácter supletorio, toda vez que el artículo 21.2 de dicho cuerpo legal señala que el plazo máximo de notificación de resolución será "el fijado por la norma reguladora del procedimiento correspondiente".

Seguidamente, trae a colación la Sala el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se modifica la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; precepto aquel que fijó el plazo de resolución y notificación de los procedimientos disciplinarios en 12 meses en relación con el Reglamento del Régimen Disciplinario, aprobado por el Real Decreto 33/1986, siendo así que este plazo sería aplicable en defecto de normativa autonómica y que no se habría superado en este caso.

CUARTO. La representación procesal de D. Pedro Antonio prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a) y c) del artículo 88.2 y de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En detalle, esgrime la infracción de los artículos 21.3, 25.b) y 95 de la Ley 39/2015; de los artículos 2, 149.1.18ª y 149.3 de la Constitución; y del artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y propone tres supuestos de interés casacional: los contenidos en los artículos 88.2.a), 88.2.c) y 88.3.a) LJCA, considerando que la sentencia impugnada en casación es contradictoria con distintas sentencias de la Sección 2ª de la Sala de Bilbao relativas a los funcionarios de la Policía Autónoma Vasca y de las Policías Locales Vascas. Realiza asimismo un examen de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no ha formulado un pronunciamiento expreso sobre la cuestión controvertida, y destaca la heterogeneidad de los plazos e incluso la ausencia de los mismos, no solo en el País Vasco, sino también en otras Comunidades Autónomas.

QUINTO. En virtud de auto de 28 marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de D. Pedro Antonio. También se ha personado ante este Tribunal, en calidad de parte recurrida, la representación del Ayuntamiento de Baracaldo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local en ausencia de una norma con rango de Ley que lo establezca de forma expresa.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento y por razones de seguridad jurídica, que aconsejan formar jurisprudencia en torno al plazo máximo para resolver esta clase de procedimientos según resulta de los preceptos de Derecho estatal aplicados por la Sala de instancia, que comportan consecuencias muy distintas según que resulten aplicables unos u otros.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha de 10 de enero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 531/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 21.2 y 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2854/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha de 10 de enero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 531/2018.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación del plazo máximo para resolver los procedimientos disciplinarios en el ámbito de la función pública autonómica y local en ausencia de una norma con rango de Ley que lo establezca de forma expresa.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 21.2 y 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR