ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:262A
Número de Recurso4773/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4773/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 4773/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. Dª. Alicia Casado Deleito, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., asistida del letrado D. Jorge Fernanz Lobo, presentó escrito fechado el 23 de junio de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, que desestimó el recurso de apelación nº 213/2018.

  1. La entidad recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], que establece que las ordenanzas fiscales determinarán el sujeto pasivo de las tasas, toda vez que al entender de la recurrente la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Torrejón, reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de dicho municipio, no precisa debidamente dicho elemento esencial del tributo.

    2.2. Los apartados 1 y 4.k) del artículo 20 TRLHL, "preceptos que establecen, el primero de ellos, la posibilidad de que las entidades locales puedan crear tasas para financiar la prestación de servicios públicos y el segundo el reconocimiento específico de la competencia municipal para establecer tasas por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, normas infringidas por la Sentencia, en tanto que no existe, en el caso enjuiciado, prestación del servicio por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz".

    2.3. Los apartados 2 y 4 del artículo 24 TRLHL, "que establecen que el coste de la tasa deberá atender al coste del servicio prestado por el ente local, circunstancia que no concurre en el caso de autos, en tanto que al no prestar el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz el servicio de extinción de incendios en dicho municipio, no puede considerarse coste del servicio el importe de la tasa que exacciona la Comunidad de Madrid para resarcirse del coste que le supone la prestación material de ese servicio en Torrejón de Ardoz, ante la inacción del

    Ayuntamiento de ese municipio".

    2.4. El artículo 23.1, apartado b), TRLHL "que establece que los sujetos pasivos de las tasas serán las personas que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios municipales. La tasa establecida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz circunscribe el cobro de la tasa en función de los inmuebles, si bien el servicio beneficia a cualquier habitante del municipio sea o no propietario de un inmueble, por lo que debería repartirse dicho coste entre todos los habitantes del municipio".

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Aduce que las disposiciones jurídicas cuya infracción se invoca forman parte del ordenamiento estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias reguladas en los apartados c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, así como la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la misma norma, y expone en particular que:

    5.1. Se presenta la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA "toda vez que el Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado sobre la validez -de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en concepto de Tasa por el mantenimiento del servicio de prevención extinción de incendios y salvamentos ni sobre la legalidad de este tributo regulado en la Ordenanza Reguladora de la misma, aprobada por el citado Ayuntamiento".

    5.2. Está presente la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.c) LJCA porque la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, pues:

    "(...) son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, todas las personas físicas y jurídicas beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios objeto de financiación, por el hecho de ser propietarios de bienes inmuebles en el municipio de Torrejón de Ardoz. También impacta la tasa a las entidades aseguradoras que operan en ese municipio, debido a su condición de sustitutos del contribuyente.

    Adicionalmente, los Ayuntamientos de Alcalá de Henares y de Rivas Vaciamadrid han establecido tasas muy similares a la aprobada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, incidiendo esta circunstancia en la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre estas tasas municipales.

    En concreto, respecto de la Tasa establecida por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación, mediante Auto de 30 de mayo de 2018, procediendo igualmente la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se basa en los mismos preceptos invocados por mi representada para justificar el interés casacional de este recurso, toda vez que la Tasa del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se regula de forma muy similar a la establecida por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Por lo tanto tiene interés casacional que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios de Torrejón de Ardoz, al igual que lo hará sobre la tasa vigente en el municipio de Rivas Vaciamadrid, al existir una gran similitud entre ambos tributos".

    5.3. La resolución impugnada resuelve un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], tal y como reconoce la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero.

SEGUNDO

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de julio de 2019. Emplazadas las partes, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la entidad mercantil recurrente y el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Administración recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia impugnada es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias de interés casacional de los artículos 88.2.c) y 88.2.g) LJCA.

SEGUNDO

1. El artículo 3 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Ardoz, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 (BOCM de 31 de diciembre de 2015) y modificada con efectos a partir de 2017 (BOCM de 27 de diciembre de 2016), referido a los sujetos pasivos del tributo aludido, recoge textualmente:

"Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio".

  1. El artículo 5 de la misma ordenanza, referido a la cuantificación de la tasa antes referida, explicita:

    "1.- El cálculo de la cuota tributaria que, de forma individualizada, corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula: (Cg x VCi) / VCt

    Donde:

    Cg es el coste el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Ardoz del ejercicio inmediato anterior a aquel al que se refiere el devengo;

    VCi es el valor catastral de la construcción que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa;

    VCt representa la suma de los valores catastrales de la construcción de la totalidad de los bienes inmuebles que constan en las matrículas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa.

  2. - En cualquier caso, la cuota tributaria a satisfacer por las entidades o sociedades aseguradoras, en concepto de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, habrá de ser equivalente al 15 por ciento de las primas recaudadas en el ejercicio inmediato anterior al del devengo por los ramos que cubren los incendios, esto es, seguros de incendios y seguros de multirriesgo que cubran el riesgo de incendio, si bien en este último caso las primas a considerar serán el 50%, siempre con el límite del 90% del coste anual que al Ayuntamiento le supone el mantenimiento de los servicios y sin perjuicio del ingreso conjunto de las cuotas que pueda resultar de lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta ordenanza. En idéntica proporción y con el límite correspondiente resultará de aplicación a los restantes sujetos pasivos.

  3. - La cuota tributaria a satisfacer por los sustitutos del contribuyente tendrá como límite el 90 por 100 de la base imponible calculada según lo dispuesto en el presente artículo.

    Si el importe total ingresado por las entidades o sociedades aseguradoras a través de sus autoliquidaciones superase el referido porcentaje, el departamento competente para la gestión y liquidación de la tasa procederá a girar las correspondientes liquidaciones a los efectos de devolver el exceso".

TERCERO

1. La sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

"(...) podemos decir, muy resumidamente, que la competencia en materia de prevención y extinción de incendios la tienen asignada los municipios con más de 20.000 habitantes por los arts. 26.1.c/ y 25.2.f/ LBRL, lo que ocurre es que no es necesario que la prestación del servicio se haga directamente con los medios materiales y personales del propio Ayuntamiento, dado que este puede acudir a fórmulas de colaboración con otras Administraciones. La competencia municipal es irrenunciable y la intervención de la Comunidad de Madrid es subsidiaria, consecuencia del mandato legal de garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal y de los convenios concertados con los Ayuntamientos que tengan dificultad o imposibilidad de prestar un servicio público de su competencia ( arts. 31.2 y 36 LBRL en relación con la disposición transitoria cuarta, apartado 2, del Estatuto de autonomía, y Decreto legislativo 1/2006, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos). Tal es la situación que se aprecia en este caso, donde el Ayuntamiento de Torrejón y la Comunidad de Madrid suscribieron el convenio correspondiente como consecuencia de la solicitud de aquel de ser dispensado de la obligación de suministrar el servicio, dispensa aprobada por Decreto 144/2002, de 1 de agosto.

La jurisprudencia que cita la aseguradora apelante es la emanada con ocasión de la tasa establecida por la Comunidad de Madrid a los municipios que no prestan directamente el servicio de incendios, sino que lo hacen con medios de aquella. La jurisprudencia afirma de manera constante que la competencia sobre el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos recae sobre el municipio y la intervención de la Comunidad es fruto de una "competencia compartida", "subsidiaria" o "supletoria" que no supone la transferencia de la competencia legalmente asignada a los municipios. Lógicamente, si la competencia fuera atribuible a la Comunidad autónoma, no se entiende la razón por la que se ha validado la contraprestación que esta exige a los Ayuntamientos que no prestan el servicio con medios propios".

  1. En su fundamento jurídico tercero, la resolución impugnada señala:

    "Pese a que el mantenimiento del servicio de extinción de incendios beneficia, en mayor o menor medida, a todos los ciudadanos y afecta a todos los bienes susceptibles de sufrir daños por el luego, sin embargo las personas propietarias de edificaciones son las que resultan afectadas o beneficiadas de modo particular por ese servicio, municipal, y esos beneficios son compartidos por las aseguradoras en cuanto obtienen del servició una reducción de la siniestrabilidad [sic] y de los daños en los bienes asegurados.

    Como advertimos en nuestras sentencias 1124/2003, de 11 de julio (rec. 57/2003), y 1214/2005, de 2 de diciembre de 2005 (rec. 237/2005), de la Sección 4ª y 1184/2010, de 17 de noviembre (rec. 261/2009) de esta Sección 9ª una reiterada jurisprudencia no ha considerado desajustada a los principios que rigen las tasas la cuantificación de la cuota en virtud del criterio único de la capacidad económica del contribuyente determinada por el valor catastral de los bienes inmuebles, e incluso en ocasiones ha declarado explícitamente la validez de este parámetro".

  2. Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, la Sala a quo advierte:

    "(...) la dispensa de la prestación del servicio por el Ayuntamiento de Torrejón supone su sometimiento a la tasa exigible por la Comunidad, según lo previsto en el Decreto legislativo mencionado, cuyo art. 31.4 prescribe: "En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos al Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre", es decir, a la tasa pregusta en los arts. 217 y siguientes de la última ley citada. Por tanto, el coste que el servicio supone para el Ayuntamiento es equivalente al principio general que afecte importe de la tasa auton. [sic].

    No advierte la Sala que esta situación suponga la vulneración de ningún las tasas ni a su normativa reguladora. El art. 24.2 TRLHL tan solo establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio de que se trate, coste que resulta cierto y objetivable al coincidir con el valor de la tasa que abona el Ayuntamiento".

CUARTO

1. Esta Sección de Admisión ha considerado en otros dos recursos de casación que la cuestión planteada posee interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letra c), y 3, letra a), LJCA, que aquí también se invocan [ vid. auto de 30 de mayo de 2018 (RCA/683/2018; ES:TS:2018:5967A, y auto de 21 de noviembre de 2019 (RCA 3949/2019; ES:TS:2019:12354A)].

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca definitivamente la cuestión.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la misma cuestión planteada en el referenciado, a saber:

  1. Precisar si, en virtud de lo que establece el artículo 20 TRLHL, puede exigirse una tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, en los casos en que el servicio público es prestado de forma efectiva por la Administración autonómica, en virtud de un convenio de colaboración administrativa, cuyo hecho imponible se entiende producido con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio.

  2. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surgen dos cuestiones adicionales:

    1. Determinar si la Ordenanza fiscal analizada, reguladora de la tasa controvertida, cumple lo dispuesto en el artículo 16 TRLHL y, en particular, si el sujeto pasivo queda suficientemente delimitado, y si cabe considerar como contribuyente a toda persona física o jurídica que resulte beneficiada o afectada por la prestación, por el Ayuntamiento, de los servicios de emergencia; y como sustituto del contribuyente a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.

    2. Precisar si resulta respetuoso con los principios de capacidad económica, igualdad y equivalencia en las tasas así como con lo establecido en el artículo 24 TRLHL un método de cuantificación en el que el coste del servicio público viene representado por el importe satisfecho por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma prestadora del servicio en virtud de un convenio de colaboración administrativa, y en el que se regula una cuota tributaria, correspondiente al contribuyente, cuantificada en función del valor catastral del inmueble; y una cuota tributaria correspondiente al sustituto del contribuyente (entidades o sociedades aseguradoras), equivalente al 15 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios en el ejercicio inmediato anterior al del devengo.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de exégesis, son los artículos 16, 20, 23 y 24 TRLHL.

  4. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de exigir una tasa como la debatida [ artículo 88.3.a) LJCA], siendo evidente que la doctrina fijada por la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y que resuelve un proceso en que se impugnó directamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA].

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº RCA 4773/2019, preparado por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación 213/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primera: precisar si, en virtud de lo que establece el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puede exigirse una tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, en los casos en que el servicio público es prestado de forma efectiva por la Administración autonómica, en virtud de un convenio de colaboración administrativa, cuyo hecho imponible se entiende producido con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio.

    Segunda: determinar si la Ordenanza fiscal analizada, reguladora de la tasa controvertida, cumple lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y, en particular, si el sujeto pasivo queda suficientemente delimitado, y si cabe considerar como contribuyente a toda persona física o jurídica que resulte beneficiada o afectada por la prestación a cargo del Ayuntamiento, de los servicios de emergencia; y como sustituto del contribuyente, a las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.

    Tercero: precisar si resulta respetuoso con los principios de capacidad económica, igualdad y equivalencia en las tasas, así como con lo establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un método de cuantificación en el que el coste del servicio público viene representado por el importe satisfecho por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma prestadora del servicio en virtud de un convenio de colaboración administrativa, y en el que se regula una cuota tributaria, correspondiente al contribuyente, cuantificada en función del valor catastral del inmueble; y una cuota tributaria correspondiente al sustituto del contribuyente (entidades o sociedades aseguradoras), equivalente al 15 por ciento de las primas recaudadas por los ramos que cubren los incendios en el ejercicio inmediato anterior al del devengo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 16, 20, 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez

    Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García

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