ATS, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1116/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1116/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Gabino interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, procedimiento abreviado núm. 123/2017, contra la resolución de 3 de mayo de 2017 del Director Gerente del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid por la que se desestimó su solicitud para que se proceda al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados en fecha 29 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2015 como trienios del subgrupo C1, abonando las diferencias económicas correspondientes a los cuatro últimos años entre dicho importe y el que se le ha venido abonando al actor correspondiente a trienios del Subgrupo C2.

SEGUNDO

Don Gabino es considerado a todos los efectos personal estatutario sanitario de la categoría de Técnico en cuidados auxiliares de Enfermería del Subgrupo C2; anteriormente trabajó para la Junta de Castilla y León perfeccionando dos trienios en el Subgrupo C1. El 27 de mayo de 2011 tomó posesión de un puesto de trabajo de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico en el Hospital Universitario Río Hortega perteneciente al Subgrupo C1, en virtud de promoción interna temporal; el 29 de noviembre de 2012 perfeccionó un trienio, que le fue reconocido en el Subgrupo C2 como sexto trienio, en vez de en el Subgrupo C1 correspondiente a la categoría que ocupaba en virtud de promoción interna temporal. Tras finalizar ese nombramiento fue nombrado nuevamente como Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico en el Hospital Universitario Río Hortega, tomando posesión el 1 de enero de 2012; el 29 de noviembre de 2015 perfeccionó un trienio que le fue reconocido en el Subgrupo C2 como séptimo trienio en vez de en el Subgrupo Cl. El período reclamado por atrasos sería el comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el mes de febrero de 2017 ambos inclusive.

No consta que el recurrente, don Gabino, haya consolidado la categoría superior.

La sentencia núm. 171/2017, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid estimó parcialmente en el procedimiento abreviado núm. 123/2017 al entender que el problema jurídico que se plantea en este supuesto, en relación con la percepción de los trienios del personal estatutario que desempeña funciones en superior categoría a través del procedimiento denominado promoción interna ya ha sido resuelto por otra sentencia "para un supuesto similar por el Juzgado de Io contencioso- administrativo n o 4 de Oviedo de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 307/ 2017 cuyas conclusiones, que pasamos a transcribir .... ". De esta sentencia del juzgado de Oviedo merece destacar : "El nuevo contexto normativo y judicial europeo es el que ha determinado que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , haya establecido una equiparación plena en cuanto se refiere al cobro de trienios entre el personal estatutano fijo y el temporal. Por esa razón y dado que se observa una contradicción patente entre el artículo 35.2 de la Ley que aprueba el Estatuto marco y la Directiva 1999/70/CE , interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se impone con toda evidencia la necesidad de inapllcar la norma legal y de adoptar una interpretación de la legislación española de conformidad con lo dispuesto en la Directiva que evite tal discriminación. De modo que en este caso, ha de considerarse que las Resoluciones administrativas son contrarias a Derecho y, en consecuencia nulas por vulnerar los límites establecidos en la Directiva."

La sentencia ahora recurrida en casación estima parcialmente la demanda, revocando la resolución recurrida y concede el derecho del recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados en fecha de 29 de noviembre de 2012 y 29 de noviembre de 2015 como trienios del Subgrupo Cl, debiendo la Administración demandada abonar las diferencias económicas correspondientes al período anterior a un año a la fecha de presentación de la solicitud, con abono de los intereses legales de dicha cantidad conforme al artículo 106.2 de la LJCA.

TERCERO

Dada la estimación parcial del procedimiento abreviado núm. 123/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, se preparan sendos recursos de casación: por la representación procesal del Gobierno de Castilla y León y por la representación procesal de don Gabino, ambos escritos justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada,

El recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, identifica como norma infringida el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario, y defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, letras b) y c), y 88.3, letra a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la cuestión atinente al sentido y alcance que ha de otorgarse al artículo 35.2 y 3 de la Ley 55/2003, a situaciones como la presente, en que el recurrente es personal estatutario que se encuentra en situación de promoción temporal interna, y, por tanto, no ha consolidado la categoría superior.

El recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gabino, y dado que la sentencia solo reconoce el derecho al abono de las diferencias económicas correspondientes al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud, considera infringido el Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su Disposición Adicional 3" y el artículo 2.4 y artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, alegando como supuestos de interés casacional los previstos en el artículos 88.2, letras a), b) y c), y el 88.3, letra a), LJCA, pretendiendo de esta Sala el reconocimiento del derecho al cómputo de los servicios prestados en Promoción Interna Temporal a los efectos de trienios debe realizarse en el grupo/subgrupo al que corresponden esos servicios debe llevar aparejado el abono de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años anteriores a la solicitud y no al año anterior a la misma.

CUARTO

Por auto de 25 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid acordó tener por preparado sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, habiendo comparecido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, y la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Gabino, a quienes se les tuvo por comparecidos por diligencias de ordenación de fechas 3 de mayo y 18 de septiembre de 2018.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, la sentencia 171/2017, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, estimatoria en parte es impugnada tanto por el demandante, don Gabino Respecto, como por la Administración demandada. Así respecto de los trienios litigiosos la impugna el demandante al haber desestimado su pretensión referida al pago de los cuatro años anteriores y la Administración porque reconoce al demandante las diferencias correspondientes al período anterior a un año a la fecha de presentación de la solicitud, más los intereses.

SEGUNDO

El artículo 86.1, párrafo segundo, de la LJCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- estos dos presupuestos: que la sentencia contenga una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

TERCERO

El primer extremo -que la sentencia cuya impugnación se pretende contenga una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales- recuerda las exigencias del antiguo recurso de casación en interés de ley, pero no implica que se limite la legitimación en los términos previstos para aquella modalidad casacional tal y como ya dijimos en el auto de 21 de diciembre de 2017 (recurso de queja 684/2017).

CUARTO

Lo dicho abriría la posibilidad de que este recurso de casación pudiese promoverlo la parte demandante, ahora bien, esto no es posible si quiebra la segunda exigencia deducible del artículo 86.1, párrafo segundo de la LJCA: que la sentencia sea susceptible de extensión de efectos, exigencia que ha sido interpretada por esta Sala en el sentido que prevén los artículos 110 y 111 de la LJCA pues sólo en tales casos cabe apreciar la afección a los intereses generales, derivada del efecto multiplicador de la sentencia, que justifica la apertura, al menos potencial, de la casación.

QUINTO

Esta segunda condición lleva a que la impugnabilidad en casación de sentencias de los juzgados tiene como presupuesto que se trate de sentencias estimatorias. En efecto, el artículo 110 de la LJCA prevé la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública -caso de autos- o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. Por tanto, una sentencia desestimatoria no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, de ahí que no sea susceptible de extensión de efectos (cf. auto de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 143/2016).

SEXTO

A partir de lo expuesto, lo peculiar de este caso no examinado hasta ahora por esta Sala y Sección, radica en que don Gabino pretende la impugnación de una sentencia estimatoria en parte, obviamente en la parte en que es desestimatoria de su demanda y no en la parte estimatoria y que justifica que la Administración la impugne. Esa parte estimatoria implica un pronunciamiento cuyos efectos sí son susceptibles de extensión en favor de otros eventuales interesados que puedan estar en idéntica situación jurídica que don Gabino como favorecido por el fallo: en concreto el reconocimiento de los trienios limitados a las diferencias económicas correspondientes al período anterior a un año a la fecha de presentación de la solicitud, con abono de los intereses legales de dicha cantidad.

SÉPTIMO

Por el contrario esa estimación parcial impide que don Gabino pueda recurrir en casación la sentencia en la parte desestimatoria, esto es, en cuanto que desestima la pretensión de que se le abone por la Administración demandada las diferencias económicas correspondientes a los cuatro años anteriores a la solicitud. Y entendemos que no es recurrible en casación, pues en un supuesto como el presente, novedoso para esta Sala, no cabe solicitar la extensión de efecto alguno cuando no se ha reconocido tal posibilidad al desestimarse la pretensión en ese extremo.

OCTAVO

En definitiva, lo expuesto se basa en la quiebra del presupuesto objetivo deducible del artículo 86.1. párrafo segundo in fine de la LJCA -que la sentencia del juzgado sea estimatoria-, por lo que la sentencia, ex artículo 90.4.a) de la LJCA no es recurrible para don Gabino, quien seguirá en la tramitación del recurso de casación en calidad de parte recurrida, sin condena en costas, dada la peculiaridad a la que nos hemos referido. Por contra, y con los mismos fundamentos del razonamiento anterior, la sentencia sí es recurrible por el Gobierno de Castilla y León, en la medida en que sí es susceptible de extensión de efectos.

NOVENO

Sin perjuicio de razonar seguidamente las razones por las que el recurso del Gobierno de Castilla y León se admite, conviene añadir respecto de la inadmisión del recurso de don Gabino que lo expuesto respecto del mismo no implica quiebra constitucionalmente ilegítima del principio del principio de igualdad de armas de las partes, que no es más que una proyección en el proceso del principio general de igualdad y esto es así por las siguientes razones:

  1. Porque, como se ha dicho, limitar este recurso a los fallos estimatorios tiene una justificación legal objetiva y razonable, en la medida que se liga al efecto multiplicador potencial de esos fallos, que sólo concurre cuando han reconocido situaciones jurídicas individualizadas susceptibles de extensión de efectos.

  2. Porque don Gabino podrá comparecer y oponerse al recurso preparado y admitido de la Administración, por tanto, en el caso de que dicho recurso fuera estimado esta Sala resolvería el litigio ya como tribunal de instancia (cf. artículo 93.1 de la LJCA), luego analizaría el pleito en los términos en que el debate procesal de instancia se hubiera entablado, y en toda la extensión que fuera necesaria para resolver "las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso", en expresión literal del precepto.

DÉCIMO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 (LJCA), y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida es susceptible de extensión de efectos -por referirse a una cuestión de personal y reconocer una situación jurídica individualizada- y que ha razonado suficientemente sobre el eventual grave daño para los intereses generales de la doctrina que aquella sentencia sostiene -al poder reproducirse respecto del importante número de funcionarios en situación similar al recurrente en la instancia-, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado que cuestión similar " si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona" ya ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017).

UNDÉCIMO

Y dado que dichas recientes sentencias han reconocido los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es necesario que el Alto Tribunal precise si el reconocimiento también es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior.

DUODÉCIMO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gabino, quién continuará como parte recurrida, y admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 171/2017, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid dictada en el procedimiento abreviado núm. 123/2017.

DECIMOTERCERO

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, e identificamos, como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

DECIMOCUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1116/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.

- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Gabino, contra la sentencia núm. 171/2017, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, dictada en el procedimiento abreviado núm. 123/2017, quién continuará como parte recurrida, sin costas.

- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 171/2017, de 30 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid dictada en el procedimiento abreviado núm. 123/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

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