STSJ Comunidad de Madrid 233/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:11444
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0113338

Procedimiento Recurso de Apelación 260/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. Luis

PROCURADOR D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

D. Marino

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 233/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 11/2019 sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Resulta acreditado, y, así se declare expresamente, que sobre las 22:30 horas del día 24 de octubre de 2017, los acusados, Marino, mayor de edad, de nacionalidad turca y con NIE nº NUM000, condenado por sentencia firme de 13 de enero de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, a las penas de multa y prisión de 12 años y un día, con licenciamiento definitivo por esta última el día 11 de agosto de 2016, y Luis, mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI nº NUM001, condenado por sentencia firme de 11 de septiembre de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito contra la salud pública, a las penas de multa y 18 meses de prisión, cumplidas el día 16 de noviembre de 2013, fueron detenidos por una patrulla de la Policía Municipal tras verles circular por la calle Alfonso Paso de Madrid a bordo del vehículo Honda Accord, con placa de matrícula ....-DDT, con el sistema de alumbrado apagado.

En el vehículo mencionado se encontró, bajo el asiento del copiloto, se encontraba una bolsa de plástico negro, con las inscripciones "Bershka", que en su interior contenía dos paquetes de forma cilíndrica de color amarillo, forrados con diferentes capas de film de plástico, cada uno de ellos a su vez formado por otros dos paquetes, de una sustancia pulvurulenta que resultó contener heroína, con un peso neto de 1962,63 gramos y una pureza en todo caso inferior al 3,5%. No es posible determinar el valor que dicha sustancia pudiera tener en el mercado ilícito.

En el momento de su detención Marino portaba dinero en efectivo por importe de 605 euros y un teléfono móvil de la marca LG, mientras que Luis disponía de 250 euros y un teléfono móvil de la marca Huawei, no habiendo quedado acreditado que dicha suma procediera de la venta de sustancias estupefacientes.

El encausado Marino ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 24 de octubre de 2017 hasta que (fue) puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, en virtud de auto de fecha 15 de diciembre de 2017".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Marino y Luis del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida, librando para ello los oficios que resulten necesarios y dejando fehaciente constancia en autos, con devolución del dinero y efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal; recurso que resultó impugnado por la representación procesal del acusado Marino y por la del también acusado Luis.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para que tuviera lugar la correspondiente deliberación de la causa el siguiente día 5 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida resulta, a nuestro parecer, modélica en punto a la motivación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, determinando con precisión los hechos que considera acreditados. Igualmente, explica de forma cumplida los motivos por los que el órgano jurisdiccional albergó dudas, que considera razonables, acerca de que la sustancia que resultó intervenida bajo el asiento del copiloto del vehículo en el que viajaban los dos acusados contuviera principio activo bastante para que pudiera reputarse siquiera potencialmente apta para perjudicar la salud de sus eventuales consumidores. Y, naturalmente, despeja las mencionadas dudas en el sentido que resulta más favorable a los acusados, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

Se alza, sin embargo, el Ministerio Público frente a la sentencia recurrida argumentando también las razones por las que, a su parecer, la sentencia impugnada debe revocarse dictándose otra, en su lugar, por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada, "devolviendo las actuaciones a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid para que se dicte nueva sentencia condenatoria por el delito del artículo 368.1 del Código Penal".

Desde luego, podemos comprender las razones que han animado al Ministerio Público a interponer el presente recurso de apelación. La idea-fuerza que sobresale en el razonamiento de la parte apelante es que cuando, como aquí, la sustancia intervenida presenta un volumen o peso total muy significativo, no resultaría de aplicación el a veces conocido como "principio de insignificancia", desarrollado por nuestra jurisprudencia y del que se hace aplicación, siquiera de forma indirecta, en la resolución impugnada.

Creemos, sin embargo, que el recurso de apelación presenta en este caso dos carencias que permiten anticipar ya la necesidad de desestimarlo.

En primer lugar, la impugnación se condensa en un solo motivo, "por infracción de ley", en concreto, según el apelante explica, "por inaplicación del artículo 368.1 del Código Penal, objeto de acusación". Si ello fuera así realmente, es claro que el ahora apelante debería aceptar, asumir o hacer propio el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada y que, a su juicio, debió sin embargo dar lugar al dictado de una sentencia de sentido condenatorio, habiéndose inaplicado, en tal caso, indebidamente el artículo del Código Penal que invoca. Y si ello fuera así, en la medida en que lo permitieran los angostos límites del recurso de apelación frente a sentencias de sentido absolutorio, el apelante debería haber interesado de nosotros que, revocando la sentencia recaída en la primera instancia, procediéramos a dictar otra, en su lugar, acomodada a la recta aplicación del Derecho.

Consciente de esa realidad, el apelante señala de forma expresa que: el Fiscal acepta la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, pero no la aplicación del principio de insignificancia al supuesto enjuiciado. Seguidamente, concentra la cuestión que viene a someter a la consideración de esta Sala, en la formulación de la siguiente pregunta: "¿es posible aplicar dicho principio (el de insignificancia) al presente supuesto en el que la cantidad de heroína intervenida, 1962,63 gramos con una pureza inferior al 3,5%, no puede determinarse específicamente?". Y, como resultaba razonable y previsible, inmediatamente después, el recurrente presenta su punto de vista acerca de la cuestión sometida a examen: "A nuestro juicio ello no es posible".

Entiende el Ministerio Público que por el carácter excepcional que se predica de la aplicación del mencionado principio "lo que suscita las dudas que se plasman en la sentencia recurrida al tratarse (en) el supuesto planteado, de una cantidad grande de sustancia, unido a los otros hechos que el Tribunal determina probados del que destacamos: que la bolsa conteniendo la sustancia se hallaba escondida debajo del asiento del vehículo que conducía Marino, y el informe pericial ratificado por el agente NUM002 sobre el valor de la sustancia que tomó en consideración una pureza del 3% y por tanto, valoró la existencia de heroína en los envoltorios incautados, aun señalando que por su pureza reducida la valoración la hizo por dosis y no por kilos o gramos, lo que pone de relieve la existencia de sustancia psicoactiva de heroína, y no corte o inocua".

De este modo, acaso inadvertidamente, viene el recurrente a abandonar su discurso inicial, relativo a la pretendida aceptación de la "valoración de la prueba realizada por el Tribunal". Desde luego, resulta cierto que en la sentencia impugnada se considera probado que la sustancia intervenida a los acusados lo fue cuando se encontraba bajo el asiento del copiloto del vehículo conducido por uno de ellos. Sin embargo, basta la mera lectura del factum de la resolución recurrida para comprender que en absoluto la valoración contenida en el informe ratificado en el acto del juicio por la agente número NUM002, se tiene por acreditada en la sentencia. Muy al contrario se afirma de manera explícita en el factum de aquella que: "No es posible determinar el valor que dicha sustancia pudiera tener en el mercado ilícito".

Y la razones en virtud de las cuales se alcanza dicha conclusión aparecen también cumplidamente explicadas cuando en el último párrafo del primer fundamento jurídico de la sentencia que se impugna...

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