ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:253A
Número de Recurso3052/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3052/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3052/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Ayuntamiento de Bilbao, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, que estimó el recurso nº 385/2018.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "resulta diáfana la falta de consideración de la doctrina constitucional relativa a la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, toda vez que la sentencia ahora recurrida no ha apreciado correctamente los efectos concretos que debe tener aquella declaración de acuerdo con el art.40 LOTC. Y ello ha repercutido sobre situaciones jurídicas consolidadas, que debieran gozar de la protección que dispensa el art. 9.3 de la Constitución relativo al Principio de Seguridad Jurídica". Añade que "en relación al art.39 LOTC, la sentencia ahora recurrida no considera correctamente la doctrina constitucional relativa al mismo, por cuanto extiende a la Norma Foral de Bizkaia sobre el IIVTNU el resultado del análisis que el Tribunal Constitucional ha realizado sobre otras Normas referidas a otros ámbitos territoriales. Y ello a pesar de que la Norma Foral de Bizkaia, dictada en virtud de una competencia exclusiva y plena no ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida de aplicar la doctrina constitucional obtenida tras las Sentencias de 2017 a un acto ajeno al ámbito de aplicación de las Normas declaradas inconstitucionales, supone desconocer la competencia que en este punto corresponde al Tribunal Constitucional. Por la sentencia recurrida se ha trasladado de una Norma a otra Norma con evidente exceso de jurisdicción la apreciación de inconstitucionalidad".

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros Tribunales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Afirma que "Aquí encontramos un acto administrativo firme y esta circunstancia debiera primar para que no se aplique sobre el mismo la suerte de inconstitucionalidad que el tribunal -sic- de instancia [h]a estimado por aplicación mimética de la declarada en relación a leyes ajenas a la que dio lugar a la liquidación de controversia, apartándose con ello de la posición mantenida por otros órganos jurisdiccionales. Así por ejemplo el Tribunal Supremo en sentencia 226/2017 de fecha 10 de febrero (recurso de casación n.° 2745/2015) reconocía que ninguna incidencia tenía la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 que declaraba inconstitucional y nulo el 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, reguladora del IRPF en dicho territorio histórico, y ello en relación al recurso seguido contra la sentencia de fecha 17/12/2014 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimaba el recurso interpuesto contra la Orden Foral 960/2012 que desestimaba el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra las liquidaciones provisionales por el IRPF, ejercicio 2007".

4.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues afirma que no existe "circunstancia más gravosa para los intereses generales que no atender el Principio de Seguridad Jurídica que recoge el art.9.3 CE, por constituir éste un verdadero principio vertebrador del Estado de Derecho. Sin respeto al principio de seguridad jurídica no se respeta al propio Estado de Derecho".

4.3 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a "[...] los efectos expansivos que pueden derivarse de la sentencia recurrida, pudiendo a partir de la misma revitalizarse incontables situaciones consolidadas a fin de obtener el reintegro de las plusvalías abonadas conforme a una norma, que el juez de instancia inaplica por extensión de una doctrina del Constitucional, referida a leyes respecto de la cuales no existe conexión, ni suboordinacion por la que pueda extrapolarse al caso debatido".

5.4 La resolución impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]. Indica que "La sentencia ahora recurrida resuelve un debate que, en cierto modo, ha versado sobre la validez constitucional de una Norma, en este caso la Norma Foral 8/1989 reguladora del IIVTNU, sin que se haya analizado si quiera la oportunidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Esto es, la consideración de la inconstitucionalidad ha sido resuelta directamente por aplicación extensiva de la doctrina obtenida tras la declaración de inconstitucionalidad de otras Normas (como la estatal de haciendas locales o las forales de Guipúzcoa y Álava)".

4.5 La sentencia de instancia, a juicio del Ayuntamiento recurrente, interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]. Expone que "La sentencia ahora recurrida interpreta y aplica erróneamente una doctrina constitucional, la referida a los art. 39 y art. 40 LOTC".

SEGUNDO

El juez de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de mayo de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el letrado del Ayuntamiento de Bilbao, en representación de éste, en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como la recurrida BANKIA, S.A. representada por el procurador don Joaquín María Jáñez Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el Ayuntamiento de Bilbao está legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA); y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1 y 2 LJCA).

  1. En el referido escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) de la LJCA],?e, (v) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA].

SEGUNDO

1. Es preciso significar que este recurso de casación plantea la misma cuestión jurídica que otros inadmitidos a trámite al Ayuntamiento de Bilbao [ auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (RCA 2660/2019)] en el que se podía leer que "aun dándose las alarmantes circunstancias anteriormente descritas, (-que un Juez deje de aplicar una norma con rango de ley o una disposición que, por mandato de la ley, no es susceptible de control judicial ordinario, como sucede con las normas forales fiscales, sin promover la cuestión de constitucionalidad-), sucede que, por otra parte, la norma que ha dejado de aplicar el órgano judicial ha sido derogada, como hemos visto.

Esta Sección de admisión ha dicho ya desde el auto de 2 de noviembre de 2017 en RCA 2827/2017(ES:TS:2017:10774A) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo".

Fuera de los supuestos enunciados (u otros de análoga significación que pudieran apreciarse), cuando un pleito trata sobre la interpretación y aplicación de normas que han sido derogadas, resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad al ordenamiento jurídico. Y, por tal razón, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia.

Así las cosas, no se aprecia tal argumentación en el escrito de preparación del recurso de casación, ni se deduce del escrito de preparación la necesidad de establecer doctrina que requiera interpretación de las normas infringidas, pues ya hay una jurisprudencia abundante del Tribunal Supremo en materia del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (vid. sentencias de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ES:TS:2018: 2499), de 17 de julio de 2018 (RCA 5664/2017; ES:TS:2018:2973) y de 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017; ES:TS:2018:2990)."

TERCERO

Por lo expresado, procede también la inadmisión de este recurso de casación y la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Bilbao, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA) al haber personación de la recurrida BANKIA, S.A.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA 3052/2019, preparado por el letrado del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, que estimó el recurso nº 385/2018.

  2. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez Wenceslao Francisco Olea Godoy

José Luis Requero Ibáñez Francisco José Navarro Sanchís

Fernando Román García

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