SJCA nº 1 5/2019, 15 de Enero de 2019, de Salamanca

PonenteALFREDO SAN JOSE BRAVO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
ECLIES:JCA:2019:379
Número de Recurso230/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00005/2019

Modelo: N11610

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 37274 45 3 2017 0000504

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000230 /2017 /

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/Dª: Cayetano

Abogado: JAVIER GARCIA TOME

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE ARMUÑA, MINISTERIO FISCAL

Abogado: JOSE MANUEL ALONSO LUCAS

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Núm. 5/2019

En SALAMANCA, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 230/2017 y seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, frente al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

Consta como demandante D. Cayetano, Concejal y portavoz del Grupo Monterrubio en Común representado y asistido por el Letrado D. Javier García Tomé y como demandado el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña representado y asistido del Letrado D. José Manuel Alonso Lucas, habiendo sido igualmente parte en las actuaciones el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier García Tomé, en nombre y representación de D. Cayetano, Concejal y portavoz del Grupo Monterrubio en Común, frente al Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña contra la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo a este Juzgado, con intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se dio a continuación traslado a la parte actora para formalizar la demanda que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la participación política garantizado en el artículo 23 CE, se reconozca el derecho de mi mandante al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que en el término de ocho días presentasen sus alegaciones.

CUARTO

Evacuado dicho trámite en legal forma, se unieron los escritos de contestación a la demanda presentados por la Administración y el Ministerio Fiscal y, habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el recibimiento a prueba del pleito, abriéndose un periodo de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar aquellas que les interesasen.

QUINTO

Tanto por el demandante como por la Administración demandada y por el Ministerio Fiscal se propuso prueba, que admitida y declarada pertinente, ha sido practicada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales dado el número de recurso que se tramitan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo, tramitado al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, la inactividad municipal ante las solicitudes de acceso a los expedientes administrativos cuya consulta había sido interesada.

Alega que entre los días 17 de julio de 2017 y 4 de octubre ha solicitado de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado el acceso a distinta documentación. Pese a entenderse concedido el acceso por el silencio y esperando un tiempo razonable, ante la falta de materialización del acceso, reclamó al Ayuntamiento la efectividad del derecho los días 4 de octubre de 2017 (respecto de las solicitudes de julio y agosto) y 11 de octubre de 2017 (respecto de la solicitud de 4 de octubre). Tampoco el Ayuntamiento atendió a dichos requerimientos. El día 27 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento notificó a mi mandante varios escritos en los que respecto de algunos expedientes indicaba la disponibilidad para su consulta los martes y jueves de 16:30 a 20:00h., de otros se indicaba inexistencia, de otros desconocimiento y de otros negativa a su facilitación. Después de la negativa a mostrar los expedientes, la Sra. Secretaria del Ayuntamiento indicó la posibilidad de que en su lugar se pidiera copia de tales expedientes y que se entregaría cuando estuviera preparada, si bien se giraría una tasa por expedición de fotocopias. Que no se ha cumplido la entrega de todos los documentos solicitados.

Por ello solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a la participación política garantizado en el artículo 23 CE, se reconozca el derecho de mi mandante al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la demanda y alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, en el suplico no se señala ningún documento ni tan siquiera por remisión a punto alguno del escrito de demanda, con lo que esta parte se encuentra indefensa habida cuenta de la falta de concreción de lo solicitado. Que no es cierto que se le haya denegado el acceso a la información solicitada. Que el demandante no tiene derecho a la obtención de copias de modo indiscriminado de todos los expedientes municipales. Que no procede atender la solicitud de elaboración de informes a instancia del recurrente. Que cuando realza las solicitudes el recurrente es en el periodo en que el personal del ayuntamiento se ve disminuido por periodo de vacaciones.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda con base a las alegaciones que constan en su escrito.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca la vulneración del artículo 23 de la CE solicitando sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente al acceso a la documentación solicitada y condene el Ayuntamiento de Monterrubio de Armuña a la inmediata puesta a disposición del demandante de los documentos señalados, incluidos los informes y certificaciones solicitados, con la entrega de copia en el formato digital o en aquel otro que disponga el Ayuntamiento, y, en el supuesto de que no exista alguno de ellos, le entregue certificación de la Secretaria de la Corporación acreditativa de tal inexistencia, todo ello sin condicionarlo al pago de tasa alguna.

En cuanto al acceso a la información solicitada:

El artículo 23 de la Constitución establece: 1 . Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

El Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2011, de 14-3-2011, EDJ 2011/28724, hace referencia al anterior STC 169/2009, en la que con cita de la reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren" (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, "pues a estos efectos sólo poseen relevancia...

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