STS 1882/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:4309
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1882/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.882/2019

Fecha de sentencia: 20/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 358/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: MINISTERIO INDUSTRI Y ENERGIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 358/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1882/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 20 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/170/2017, interpuesto por Abc Intermediarios Financieros Castellon, S.L.U.; Aduncate, S.L.U.; Alambá Inversors; Alemi Energy, S.L.U.; Amenlanchier, S.L.U.; D.ª Carlota; Andevalofot 5, S.L.; Andevalofot 6, S.L.; Andevalofot 7, S.L.; Andevalofot 8, S.L.; Andevalofot 9, S.L.; Andevalofot 10, S.L.; Andevalofot 11, S.L.; Andevalofot 12, S.L.; Andevalofot 13, S.L.; Andevalofot 14, S.L.; Andevalofot 15, S.L.; Andevalofot 16, S.L.; Andevalofot 17, S.L.; Andevalofot 18, S.L.; Andevalofot 19, S.L.; Andevalofot 20, S.L.; Andevalofot 21, S.L.; Andevalofot 22, S.L.; Andevalofot 23, S.L.; Andevalofot 24, S.L.; Andevalofot 25, S.L.; Andevalofot 26, S.L.; Andevalofot 27, S.L.; Andevalofot 28, S.L.; Andevalofot 29, S.L.; Andevalofot 30, S.L.; Andevalofot 31, S.L.; Andevalofot 32, S.L.; Andevalofot 33, S.L.; Andevalofot 34, S.L.; Andevalofot 35, S.L.; Andevalofot 36, S.L.; Andevalofot 37, S.L.; Andevalofot 38, S.L.; Andevalofot 39, S.L.; Andevalofot 40, S.L.; Andevalofot 41, S.L.; Andevalofot 42, S.L.; Arrandis Estudio Jurídico Laboral, S.L.; Bafer Inversores, S.L.; Baita Inversors, S.L.; Blueberry, S.L.U.; Cabsolar 2007, S.L.U.; Calañas Fotovoltaica 26, S.L.; Calañas Fotovoltaica 27, S.L.; Calañas Fotovoltaica 28, S.L.; Calañas Fotovoltaica 29, S.L.; Calañas Fotovoltaica 30, S.L.; Calañas Fotovoltaica 31, S.L.; Calañas Fotovoltaica 2, S.L.; Calañas Fotovoltaica 33, S.L.; Calañas Fotovoltaica 34, S.L.; Calañas Fotovoltaica 35, S.L.; Calañas Fotovoltaica 36, S.L.; Calañas Fotovoltaica 37, S.L.; Calañas Fotovoltaica 38, S.L.; Calañas Fotovoltaica 39, S.L.; Calañas Fotovoltaica 40, S.L.; Calañas Fotovoltaica 41, S.L.; Calañas Fotovoltaica 42, S.L.; Calañas Fotovoltaica 43, S.L.; Carnexa 2006, S.L.; Carpinus, S.L.U.; Carsan Fotovoltaicas, S.L.; Caryoptesis, S.L.U.; Cerciscanadiensis, S.L.U.; Chokeberry, S.L.U.; Crabapple, S.L.U.; Cryptomeria, S.L.U.; Deutzia, S.L.U.; Ecovoltaica, S.L.; Elecespa, S.L.; D.ª Edurne; Ener 21, S.L.; Enertix-On, S.L.; Enkianthus, S.L.U.; Ferguibel 67, S.L.U.; Firethorn, S.L.U.; Floricane Solar, S.L.U.; Flovea Solar, S.L.U.; Gate Huerta Solar 1, S.L.; Gate Huerta Solar 2, S.L.; Gate Huerta Solar 3, S.L.; Gate Huerta Solar 4, S.L.; Gate Huerta Solar 5, S.L.; Gate Huerta Solar 6, S.L.; Gate Huerta Solar 7, S.L.; Gate Huerta Solar 8, S.L.; Gate Huerta Solar 9, S.L.; Gate Huerta Solar 10, S.L.; Gate Huerta Solar 11, S.L.; Gate Huerta Solar 12, S.L.; Gate Huerta Solar 13, S.L.; Gate Huerta Solar 14, S.L.; Gate Huerta Solar 15, S.L.; Gate Huerta Solar 16, S.L.; Gate Huerta Solar 17, S.L.; Gate Huerta Solar 18, S.L.; Gate Huerta Solar 19, S.L.; Gate Huerta Solar 20, S.L.; Gate Huerta Solar 21, S.L.; Gate Huerta Solar 22, S.L.; Gate Huerta Solar 23, S.L.; Gate Huerta Solar 24, S.L.; Gate Huerta Solar 25, S.L.; Gate Huerta Solar 26, S.L.; Gate Huerta Solar 27, S.L.; Gate Huerta Solar 28, S.L.; Gate Huerta Solar 29, S.L.; Gate Huerta Solar 30, S.L.; Gate Huerta Solar 31, S.L.; Gate Huerta Solar 32, S.L.; Gate Huerta Solar 33, S.L.; Gate Huerta Solar 34, S.L.; Gate Huerta Solar 35, S.L.; Gate Huerta Solar 36, S.L.; Gate Huerta Solar 37, S.L.; Gate Huerta Solar 38, S.L.; Gate Huerta Solar 39, S.L.; Gate Huerta Solar 40, S.L.; Gate Huerta Solar 41, S.L.; Gate Huerta Solar 42, S.L.; Gate Huerta Solar 43, S.L.; Gate Huerta Solar 44, S.L.; Gate Huerta Solar 45, S.L.; Gate Solar 1, S.L.; Gate Solar 2, S.L.; Gate Solar 3, S.L.; Gate Solar 4, S.L.; Gate Solar 5, S.L.; Gate Solar 6, S.L.; Gate Solar 7, S.L.; Gate Solar 8, S.L.; Gate Solar 9, S.L.; Gate Solar 10, S.L.; Gate Solar 11, S.L.; Gate Solar 12, S.L.; Gate Solar 13, S.L.; Gate Solar 14, S.L.; Gate Solar 15, S.L.; Gate Solar 16, S.L.; Gate Solar 17, S.L.; Gate Solar 18, S.L.; Gate Solar 19, S.L.; Gate Solar 20, S.L.; Gate Solar 21, S.L.; Gate Solar 22, S.L.; Gate Solar 23, S.L.; Gate Solar 24, S.L.; Gate Solar 25, S.L.; Gate Solar 26, S.L.; Gate Solar 27, S.L.; Gate Solar 28, S.L.; Gate Solar 29, S.L.; Gate Solar 30, S.L.; Gate Solar 31, S.L.; Gate Solar 32, S.L.; Gleditsia, S.L.U.; Global Almi, S.L.U.; Hawthorn, S.L.U.; Honeylocust, S.L.U.; Honeysuckle, S.L.U.; Infraespecific, S.L.U.; Inversiones Euclasa 16, S.L.; Inversiones Euclasa 17, S.L.; Inversiones Euclasa 18, S.L.; Inversiones Euclasa 19, S.L.; Inversiones Euclasa 20, S.L.; Inversiones Euclasa 26, S.L.; Inversiones Euclasa 27, S.L.; Inversiones Euclasa 28, S.L.; Inversiones Samiac 1, S.L.; Inversiones Samiac 2, S.L.; Inversiones Samiac 3, S.L.; Inversiones Samiac 4, S.L.; Inversiones Samiac 5, S.L.; Inversiones Samiac 6, S.L.; Inversiones Samiac 7, S.L.; Inversiones Samiac 8, S.L.; Inversiones Samiac 9, S.L.; Inversiones Samiac 10, S.L.; Inversiones Samiac 11, S.L.; Inversiones Samiac 12, S.L.; Inversiones Samiac 13, S.L.; Inversiones Samiac 14, S.L.; Inversiones Samiac 15, S.L.; Inversiones Samiac 16, S.L.; Inversiones Samiac 17, S.L.; Inversiones Samiac 18, S.L.; Inversiones Samiac 19, S.L.; Inversiones Samiac 20, S.L.; Inversiones Samiac 21, S.L.; Inversiones Samiac 22, S.L.; Inversiones Samiac 23, S.L.; Inversiones Samiac 24, S.L.; Inversiones Samiac 25, S.L.; Inversiones Samiac 26, S.L.; Inversiones Samiac 27, S.L.; Inversiones Samiac 28, S.L.; Inversiones Samiac 29, S.L.; Inversiones Samiac 30, S.L.; Inversiones Samiac 31, S.L.; Jorpi Energia, S.L.; Laenermar, S.L.; Leucothoe, S.L.U.; Liriope, S.L.U.; Loelreuteria, S.L.U.; Macaima Solar, S.L.; D.ª Herminia; Mercantil Inmobiliaria Sur-Sureste, S.L.; Morarte Internacional, S.L.; Nebai Solar, S.L.; D.ª Julia; Parking La Muralla, S.L.; Paurotis, S.L.U.; Peristrophe, S.L.U.; Power Reingenieria y Dirección Empresarial, S.L.; Raintree, S.L.U.; Remco Inversiones, S.L.; Renovatec, S.L; Restaurante Ihintza, S.L.; Rodgersia, S.L.U.; Rudbeckia, S.L.U.; Sefran Blends, S.L.; Seguidores Solares Planta 4, S.L.; Seguidores Solares Planta 5, S.L.; ; eguidores Solares Planta 55, S.L.; Solanas Altas 2008, S.L.; Solarcab 2007, S.L.U.; Thuja Solar, S.L.U.; Thumbergia Solar, S.L.U.; Tithonia Solar, S.L.U.; Torenia Solar, S.L.U.; Trachymene, S.L.U.; Tsuga Solar, S.L.U.; Typha Solar, S.L.U.; Ulmus Solar, S.L.U.; Vicfer Solar, S.L.; Vigna Fotovoltaica, S.L.U.; Viola Solar, S.L.U.; Vitis Solar, S.L.U.; Zizyphus, S.L.U., y Zukan, S.L., representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Piet Holtrop, contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Sra. Letrada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de abril de 2017 la representación procesal de las demandantes ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 2017.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que, tras los trámites legales que corresponda, se estime la demanda en todas sus pretensiones, declarando la no aplicación del artículo 2 de la Orden ETU/130/2017 a aquellas instalaciones previas a la aprobación de la Orden IET/1045/2014 y del resto de normas a las que respondía dicha Orden, en la medida en que su aplicación a dichas instalaciones es contrario al derecho europeo y a la legalidad ordinaria, y se proceda a la restitución de la situación jurídica individualizada anterior en favor de todos los recurrentes. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas; también por otrosí solicita que se proceda a elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de existir dudas sobre la interpretación del derecho europeo.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, al que adjunta documentación y en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida, con costas.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar la demanda, sin que haya presentado escrito, por lo que se le ha tenido por caducada en cuanto a dicho trámite.

CUARTO

Mediante decreto de 12 de diciembre de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 21 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del mismo y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica, con ratificación del perito D. Alexis en el informe por él emitido.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de la codemandada, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones y rechazándose la solicitud formulada por la parte actora de suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resuelva la impugnación de la Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2017, por la que se resuelve la consulta presentada por las autoridades españolas en fecha 22 de diciembre de 2014 sobre la compatibilidad con el mercado común europeo del régimen retributivo regulado en el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014.

SEXTO

Presentado escrito por la representación de las demandantes en el que se manifiesta la intención de treinta y ocho de los inicialmente recurrentes de desistir del recurso, así se ha acordado en auto de 15 de julio de 2019.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a los efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

La parte demandante solicita la estimación de la demanda y que se declare la no aplicación del artículo 2 de la Orden ETU/130/2017 a aquellas instalaciones previas a la aprobación de la Orden IET/1045/2014 y del resto de normas a las que respondía dicha Orden y la restitución de la situación jurídica individualizada en favor de todas las instalaciones previas a la aprobación de la orden IET/1045/2014.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del nuevo régimen retributivo a las instalaciones que tenían un régimen jurídico muy específico, previsto en el Real Decreto 661/2007.

En el primer motivo de impugnación se pueden diferenciar dos alegaciones de muy distinta índole: por un lado, se cuestiona la aplicación del nuevo régimen retributivo a las instalaciones que tenían un régimen retributivo muy específico, previsto en el Real Decreto 661/2007; por otra parte, impugna por arbitraria y discriminatoria la fijación de un precio medio a partir de 2020.

La primera de las cuestiones planteadas en este motivo, y que finalmente se refleja en el suplico de su demanda, sostiene que el nuevo régimen retributivo no debe aplicarse a las instalaciones que se regían por el régimen retributivo previsto en el artículo 44 del Real Decreto 661/2007 y que se vieron obligados a renunciar a ese régimen automáticamente, incurriendo en arbitrariedad y en una grave desigualdad respecto de otras instalaciones. Esta alegación guarda una cierta conexión con el art. 2 de la Orden cuya inaplicación se solicita, pues en dicho precepto se establece el ámbito de aplicación de la Orden y las instalaciones tipo a las que se aplica, entre ellas a las definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Ahora bien, con este argumento se vuelve a cuestionar, en realidad, el régimen retributivo diseñado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico. La aplicación de este nuevo régimen retributivo específico a las instalaciones existentes de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tuvieron reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se dispuso en la disposición final segunda de esta norma y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Y como ya hemos razonado en numerosas sentencias, entre ellas la STS nº 1592/2016, de 29 de junio de 2016 (rec. 483/2014), ni el Real Decreto 413/2014 ni la Orden IET/1045/2014, crean ex novo el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Conclusión que resulta por entero trasladable a la Orden objeto de este recurso.

El nuevo régimen retributivo, que deroga el previsto en el Real Decreto 661/2007, fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, régimen que es asumido y completado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La modificación del régimen retributivo primado establecido por el Real Decreto 661/2007, no es obra ni del Real Decreto 413/2014 ni de la Orden IET/1045/2014, que se limitan al desarrollo del nuevo régimen retributivo introducido por el Real Decreto-ley 9/2003 y por la Ley 24/2013, y la particular revocación o, más precisamente, derogación del Real Decreto 661/2007, fue establecida de forma expresa por la Disposición derogatoria única, apartado 2, del Real Decreto-ley 9/2013, cuya constitucionalidad fue analizada por la STC 270/2015, de 17 de diciembre, cuya doctrina se ratifica en las sentencias constitucionales 19/2016, de 4 de febrero, 29/2016, de 16 de febrero, 30/2016, de 16 de febrero, 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo.

Este razonamiento es aplicable al presente recurso, máxime cuando la orden ahora impugnada tiene por objeto una mera actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo (para el semiperiodo regulatorio que se inicia el 1 de enero de 2017), fijados en las normas ya citadas.

En definitiva, el intento de volver a cuestionar el régimen retributivo diseñado para estas instalaciones por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, con motivo de la actualización de los parámetros retributivos para cada periodo regulatorio, implica volver sobre aspectos que ya han recibido una respuesta desestimatoria reiterada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Existe, además, una segunda línea argumental consistente en cuestionar la previsión del precio de venta de la energía a partir del 2020.

El Abogado del Estado considera que no existe una correspondencia entre la pretensión de inaplicación del artículo 2 de la Orden y los argumentos del primer motivo de impugnación referidos a la pretendida fijación arbitraria y discriminatoria del precio de la energía eléctrica para los ejercicios posteriores al periodo regulatorios revisado.

Tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que esta alegación no guarda relación alguna con el artículo 2 de la Orden, el cual se limita a establecer el ámbito de aplicación de la orden y las instalaciones a las que la actualización de los parámetros retributivos para el semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019, se aplica. En dicho precepto no se contiene previsión alguna sobre la previsión de un precio de venta de la energía a partir del 2020.

Las únicas referencias a los valores de los precios medios de mercado para el 2020 en adelante se contienen en el apartado 2 del Anexo V y el Anexo VI, pero la demanda no impugna tales disposiciones, limitándose a solicitar la inaplicación del artículo 2 de la orden y, ni en el cuerpo de su escrito ni lo que es más importante en el suplico se hace mención alguna a estas últimas previsiones, por lo que no es posible extender el ámbito de impugnación diseñado por el recurrente a preceptos ajenos a su pretensión.

Tampoco el artículo 33 de la Ley jurisdiccional permite que el Tribunal amplíe el límite de las pretensiones planteadas por el recurrente y, por ende, de los preceptos cuya anulación o "inaplicación" se solicita, así lo dispone claramente el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y es un principio esencial de esta jurisdicción. Cuestión distinta es la posibilidad de que el tribunal pueda hacer uso de la previsión contenida en al apartado segundo de este mismo precepto, para, previa audiencia a las partes, someter otros motivos susceptibles de fundar el recuso o la oposición, pero esta posibilidad se restringe a los "motivos" y no a las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda y, por lo tanto, no abarca la posibilidad de someter a la consideración de las partes la anulación de preceptos no impugnados por la parte recurrente.

En todo caso, tampoco esta alegación puede prosperar por varias razones:

En primer lugar, porque no debemos olvidar que el objeto de la Orden impugnada es actualizar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Lo dispuesto en los citados anexos, por el contrario, se trata de una mera previsión de futuro, que no vincula ni afecta a la actualización para el semiperiodo objeto de regulación.

En segundo lugar, tampoco puede acogerse el reproche que el recurrente dirige a la Administración por no realizar una actualización correcta más allá del periodo regulatorio y por establecer una previsión del precio de venta de la energía a partir del 2020 (52 €/Mph) que considera arbitraria y carente de la necesaria objetividad por apartarse del precio de 41,62 €/MHh que se toma como referencia para la previsión de ingresos y costes del sistema para 2017-2022.

Nuevamente hay que señalar que los criterios para la determinación de la retribución específica de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos están fijados en norma de rango legal. Tal y como hemos señalado en numerosas sentencias son el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, las normas que establecen que los parámetros de la retribución se fijaran por períodos regulatorios de seis años, con la previsión de que cada tres años se revisen para el resto del período regulatorio determinados parámetros, entre ellos, como establece el artículo 14.4. 2 de la Ley 24/2013, "las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada". De la lectura del art. 14.4 de la Ley del Sector Eléctrico se desprende que la revisión de los parámetros retributivos para un semiperiodo regulatorio alcanza exclusivamente a las estimaciones de los ingresos por la venta de energía para el resto del periodo regulatorio, y se ajustan los parámetros del semiperiodo anterior en función de las desviaciones de la estimación de precios realizada y los precios reales. Estos desajustes se corrigen en el siguiente semiperiodo regulatorio, en los términos previstos en el art. 22 del Real Decreto 413/2014, esto es, esa estimación del valor de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio a que se refiere el artículo 14.4.2 de la Ley 24/2013, habrá de calcularse "como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante un período de seis meses anterior al inicio del semiperíodo para el que se estima el precio de mercado".

En contra de lo sostenido por el recurrente, el mecanismo de actualización del art. 14.4 de la Ley del Sector Eléctrico y el alcance de la revisión debe limitarse al periodo regulatorio, y no permite la fijación de un precio de venta para periodos posteriores, fuera de una mera previsión, no vinculante para el futuro, que estará sujeta a la revisión cuando proceda la fijación del precio para ese periodo. Por ello, la previsión para el 2020 contenida en la Orden impugnada, podrá ser modificada en el futuro.

TERCERO

Sobre los demás motivos de impugnación.

Los restantes motivos, pese a que formalmente se invoca la infracción de la Orden ETU/130/2017, están destinados a cuestionar las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 9/2013, la Ley 24/2013, el Real Decreto 413/2014 y, en su caso, de la Orden IET/1045/2014.

En ellos se aducen las siguientes infracciones:

- principio europeo de confianza legítima, al reducir de forma imprevisible la retribución a las instalaciones de renovables, residuos y cogeneración que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto 9/2013;

- la Orden ETU/130/2017 no constituye una medida eficaz de apoyo de las energías renovables, al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de los objetivos de renovables para el 2020, por lo que resulta contraria a la Directiva 2009/28/CE;

- la Orden impugnada y las normas en las que se basa (Real Decreto 413/2014, RD-Ley 9/2013 y Ley 24/2013) prevén solo la posibilidad de establecer un sistema de apoyo a las renovables de forma excepcional, y la Orden IET/1045/2014 introdujo una importante reducción de la retribución del sistema de apoyo a las renovables y que conllevó que muchas de ellas cerraran y otras muchas tuvieran problemas para devolver un préstamo estándar;

- la retribución prevista en la Orden IET/1045/2014, añadiendo ahora los efectos de la Orden ETU/130/2017 para el conjunto de las instalaciones a los que les son de aplicación, es contraria al artículo 14.7.b) de la Ley del Sector Eléctrico, por no garantizar una rentabilidad razonable y al principio europeo de confianza legítima.

Tales infracciones y los argumentos que las sustentan ya han sido invocados y analizados por este Tribunal en numerosas sentencias referidas a las previsiones contenidas en el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 y al hilo de estos recursos ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el nuevo sistema retributivo establecido por Real Decreto- ley 9/2013 y Ley 24/2013. Baste citar, a título orientativo, las STS nº 1592/2016, de 29 de junio (rec. 483/2014), nº 1508/2016, de 22 de junio (rec. 418/2014)1476/2016, de 21 de junio de 2016 (rec. 854/2014)1787/2016, de 15 de julio (rec. 482/2014)292/2017, de 20 de febrero (rec. 738/2014)522/2017, de 27 de marzo (rec. 403/2014)560/2017, de 31 de marzo (rec. 615/2014)735/2017, de 3 de mayo (rec. 608/2014) nº 1257/207, de 13 de julio (rec. 856/2014) nº 1370/2017, de 5 de septiembre (rec. 740/2014) nº 363/2018, de 6 de marzo (rec. 857/2014) nº 1259/2016, de 1 de junio (Rec. 650/2014), entre otras muchos.

CUARTO

Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

En las sentencias citadas y en otras muchas sobre esta materia hemos tenido ocasión de analizar y rechazar la pretendida vulneración del principio de confianza legítima, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución y por el derecho de la Unión Europea, basándose en la pretendida defraudación de las expectativas legítimas de percibir una retribución primada estable que venía establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, esto es, por haber modificado el sistema retributivo anteriormente existente y que le era de aplicación.

Esta alegación no puede ser estimada por las mismas razones que ya sostuvimos en anteriores pronunciamientos. Así, en la STS de 29 de junio de 2016 (rec. 483/2014), entre otras muchas, afirmamos que

"[...] En palabras de este Tribunal, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no "permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa - cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE" ( STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014, FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución."

Y añadíamos que:

"[...] la decisión de instaurar un nuevo sistema de fomento de las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, y de derogar el anterior régimen primado contemplado en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción original, y en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, es imputable directamente al legislador de urgencia.

[...] En el artículo 1.2 y en la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se define y configura el mecanismo incentivador de las energías renovables, que pivota en torno al concepto de retribución específica, que resulta aplicable, en virtud de la disposición adicional primera de la referida norma, a todas las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, tienen derecho a un régimen económico primado, de modo que el juicio realizado por el Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de dichas normas, conduce a rechazar que el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 impugnados, vulneren los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y retroactividad prohibida, al traer causa -en los extremos cuestionados en esta litis- de la regulación contenida en el referido Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013."

En dicha sentencia, ya argumentamos que "[...] no estimamos que de la regulación del sector eléctrico vigente en aquel momento pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en los titulares de instalaciones fotovoltaicas la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la actividad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que producía no podía resultar modificado o alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD 661/2007, al que estaban acogidas sus instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable". Y añadíamos que

"En fin, son muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre la inexistencia de un derecho inmodificable, en favor de los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, y a las sentencias ya citadas cabe añadir, entre otras, las SSTS de 13 de septiembre de 2012 (RCA 48/2011), 15 de octubre de 2012 (RCA 64/2011), 10 de diciembre de 2012 (RCA 138/2011 ), 29 de enero de 2013 (RCA 232/2012), 25 de junio de 2013 (RCA 252/2012 ), 1 de julio de 2013 (RCA 305/2012), 13 de enero de 2014 (RCA 357/2012), 3 de abril de 2014 (RCA 444/2014), [...]"

Y en la STS nº 342/2018, de 5 de marzo de 2018 (rec. 172/2016), afirmábamos que:

"[...] el estándar de protección de los principios generales del Derecho Comunitario de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad prohibida, que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no difiere del aplicado por el Tribunal Constitucional español".

En efecto, estimamos que el significado constitucional de tales principios enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución, que ha aplicado el Tribunal Constitucional en las sentencias 270/2015, de 17 de diciembre, 19/2016, de 4 de febrero, 29/2016, de 18 de febrero, 30/2016, de 18 de febrero, 42/2016, de 3 de marzo y 61/2016, de 17 de marzo, es plenamente acorde con su configuración como principio general del Derecho Comunitario Europeo, pues integra los elementos de previsibilidad razonable de la modificación de la norma regulatoria, así como el referente a su necesidad, por exigencias claras e inequívocas de interés general, que impide que el legislador o el titular de la potestad reglamentaria adopten medidas que defrauden en las legítimas expectativas de los destinatarios de la norma.

En ese sentido, cabe señalar que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2015 (C.427/14), se sostiene que el principio de protección de la confianza legítima puede ser invocado por cualquier operador económico a quien una autoridad nacional haya inducido fundadas expectativas para la aplicación de este principio, pero no resulta pertinente -afirma la sentencia- "cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales (véase en especial la sentencia Plantanol, C-201/08, EU: C: 2009: 539, apartado 53)".

En el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, la derogación del régimen primado establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y su sustitución por el nuevo sistema, basado en la percepción de la retribución específica, no puede calificarse de "inesperada" para los titulares de este tipo de instalaciones, tal como refiere el Tribunal Constitucional, ya que se debió a la excepcional situación en la que se encontraba el sector eléctrico, que arrastraba un déficit de tarifa que ponía en grave riesgo la sostenibilidad del sistema.

Debe, en este sentido, señalarse que para determinar si se ha producido una violación del principio general del Derecho de la Unión Europea de protección de la confianza legítima por el ajuste adoptado por el legislador de urgencia en el Real Decreto-ley 9/2013, procede analizar si las expectativas legítimas de los afectados han sido generadas por una regulación procedente del legislador, que contempla garantías precisas, incondicionales y coherentes con la normativa aplicable, que es susceptible objetivamente de suscitar esas expectativas en un operador diligente e informado, o bien es imputable a una normativa en que el mantenimiento de la situación jurídica preexistentes puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos condicionada a la evolución de las condiciones económica.

Conforme a los parámetros de enjuiciamientos expuestos, esta Sala ha considerado en numerosísimas sentencias considera que la regulación contemplada en el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, en desarrollo y concreción de las previsiones del Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, no constituyen una ablación de las expectativas legítimas de aquellos agentes u operadores económicos e inversores que decidieron beneficiarse del régimen primado establecido por el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

A estos efectos, lo que resulta sustancial es que esta regulación les garantizaba un sistema de incentivos económicos de desarrollo de su actividad empresarial de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cuya determinación y corrección quedaba al desarrollo reglamentario, y que dicho sistema primado tenía como objetivo conseguir la tasa de rentabilidad razonable, con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

Por ello, no consideramos que la derogación del régimen primado y su sustitución por un mecanismo de incentivos de las energías renovables que garantiza una retribución razonable, sea contraria al Derecho de la Unión Europea."

QUINTO

Sobre la vulneración de la Directiva 2009/28/CE.

También hemos tenido ocasión de analizar y rechazar la impugnación referida a que las retribuciones fijadas en las normas de las que trae causa la Orden impugnada no constituyen una medida eficaz de apoyo de las energías renovables, al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de los objetivos de renovables para el 2020, por lo que se alega la infracción de la Directiva 2009/28/CE y el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Consideraciones que resultan por entero trasladables al supuesto que nos ocupa.

Como ya dijimos en la STS nº 342/2018, de 5 de marzo de 2018 (rec. 172/2016):

"El hecho de que las últimas modificaciones legales, y muy especialmente por lo que ahora nos interesa la contenida en el Real Decreto-ley 2/2013, persiga introducir medidas para corregir los desajustes entre los costes del sector eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados, no es incompatible sino que coadyuva a garantizar un sistema que permita el fomento de estas tecnológicas con un régimen primado y a la sostenibilidad económica del sistema eléctrico. Y así se puso de manifiesto en el Real Decreto 1578/2008 en el que se contenía una clara referencia a la necesidad de conciliar el propósito de fomento de la generación renovable con la contención de los gastos, afirmando que "así como una retribución insuficiente haría inviables las inversiones, una retribución excesiva podrá repercutir de manera significativa en los costes del sistema eléctrico y desincentivaría la apuesta por la investigación y el desarrollo, disminuyendo las excelentes perspectivas a medio y largo plazo para esta tecnología".

No es posible contraponer el apoyo mediante ayudas a la generación renovable y la salvaguarda a la sostenibilidad financiera del sistema, cuando está última es condición necesaria de la propia subsistencia de aquellas, pues carece de sentido diseñar un sistema de apoyo a estas tecnologías que sea insostenible financieramente y, por tanto, no resulte viable económicamente a medio y largo plazo.

De modo que si bien conforme a la Directiva 2009/28/CE los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a velar por el fomento de las energías renovables garantizando el acceso de la energía generada a la red, estableciendo unos objetivos globales nacionales en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables, conforme a dicha norma no resulta obligado mantener inalterable un régimen de tarifas o primas sino que se concede una amplia libertad a los Estados en la definición de las medidas de fomento, (art. 3.3 de la Directiva) y en la definición de los sistemas de apoyo (art. 2.K de la Directiva) y, por lo tanto, para configurar el alcance de las medidas, instrumentos y mecanismos incentivadores de estas fuentes de energía, y establecer los sistemas de apoyo que estime coherentes con la sostenibilidad y eficiencia del sector eléctrico, con el fin de cumplir dichos objetivos."

SEXTO

Respecto la garantía de una rentabilidad razonable.

La recurrente sostiene que la Orden IET/1045/2014, añadiendo ahora los efectos de la Orden ETU/130/2017 para el conjunto de las instalaciones a los que les son de aplicación, es contraria al art. 14.7.b) de la Ley del Sector Eléctrico, por no garantizar una rentabilidad razonable, y, así mismo, contraría el principio europeo de confianza legítima. Para ello, se remite a lo argumentado en anteriores recursos entablados por esta entidad contra el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, entre las que menciona los recursos 650/2014, 787/2014, 564/2014, etc.

Lo cierto es que, tal y como la propia recurrente conoce y admite, tales recursos fueron desestimados por las respectivas sentencias del Tribunal Supremo que los resolvieron, por lo que los motivos entonces esgrimidos son trasladables al presente recurso.

Baste recordar a tal efecto lo ya manifestado en la STS nº 1265/2016, de 1 de junio de 2016 (rec. 787/2014)

"El nuevo sistema retributivo de las energías renovables que instaura el Real Decreto-ley 9/2013 modificó el régimen anterior, que se caracterizaba por el reconocimiento de una prima o tarifa regulada, y lo sustituyó por la participación en el mercado, si bien el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, tras la modificación operada por el indicado Real Decreto- ley 9/2013, contempla el complemento de los ingresos procedentes del mercado con una retribución regulada específica que garantice a las instalaciones una rentabilidad razonable.

Por tanto, el nuevo régimen jurídico mantiene la medida de incentivo tradicional para la producción de energías renovables de garantizar una rentabilidad razonable, y esta garantía se dota de mayor seguridad, al incorporar su sistema de cálculo a una norma con rango de ley, ya que ahora el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2013, dispone dicha rentabilidad razonable "girara, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado."

En el caso de las instalaciones que, como la de la sociedad demandante, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen retributivo tuvieran derecho a un régimen primado, ese diferencial fue fijado por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2013 en 300 puntos básicos, sin perjuicio de su posible revisión cada dos años.

Para estas instalaciones existentes con régimen primado en la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, como el valor de las Obligaciones del Estado de referencia equivale a 4,398 por ciento, de acuerdo con la Memoria de la Orden impugnada, una vez sumados los 300 puntos establecidos como diferencial para el primer período regulatorio, la rentabilidad razonable establecida por el citado RD-ley es de 7,398 por ciento.

Por tanto, el nuevo régimen jurídico de las energías renovables mantiene una retribución regulada específica para las instalaciones que garantiza una rentabilidad razonable de las inversiones.

Por las razones expresadas, no estimamos que las modificaciones introducidas en el régimen retributivo de las instalaciones a que se refiere este recurso por el Real Decreto-ley 9/2013, la Ley 24/2013 y, en su desarrollo, el Real Decreto y la Orden IET impugnadas, hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima."

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso imponiendo las costas a la parte sin que se aprecien motivos que justifiquen la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Abc Intermediarios Financieros Castellon, S.L.U.; Aduncate, S.L.U.; Alambá Inversors; Alemi Energy, S.L.U.; Amenlanchier, S.L.U.; D.ª Carlota; Andevalofot 5, S.L.; Andevalofot 6, S.L.; Andevalofot 7, S.L.; Andevalofot 8, S.L.; Andevalofot 9, S.L.; Andevalofot 10, S.L.; Andevalofot 11, S.L.; Andevalofot 12, S.L.; Andevalofot 13, S.L.; Andevalofot 14, S.L.; Andevalofot 15, S.L.; Andevalofot 16, S.L.; Andevalofot 17, S.L.; Andevalofot 18, S.L.; Andevalofot 19, S.L.; Andevalofot 20, S.L.; Andevalofot 21, S.L.; Andevalofot 22, S.L.; Andevalofot 23, S.L.; Andevalofot 24, S.L.; Andevalofot 25, S.L.; Andevalofot 26, S.L.; Andevalofot 27, S.L.; Andevalofot 28, S.L.; Andevalofot 29, S.L.; Andevalofot 30, S.L.; Andevalofot 31, S.L.; Andevalofot 32, S.L.; Andevalofot 33, S.L.; Andevalofot 34, S.L.; Andevalofot 35, S.L.; Andevalofot 36, S.L.; Andevalofot 37, S.L.; Andevalofot 38, S.L.; Andevalofot 39, S.L.; Andevalofot 40, S.L.; Andevalofot 41, S.L.; Andevalofot 42, S.L.; Arrandis Estudio Jurídico Laboral, S.L.; Bafer Inversores, S.L.; Baita Inversors, S.L.; Blueberry, S.L.U.; Cabsolar 2007, S.L.U.; Calañas Fotovoltaica 26, S.L.; Calañas Fotovoltaica 27, S.L.; Calañas Fotovoltaica 28, S.L.; Calañas Fotovoltaica 29, S.L.; Calañas Fotovoltaica 30, S.L.; Calañas Fotovoltaica 31, S.L.; Calañas Fotovoltaica 2, S.L.; Calañas Fotovoltaica 33, S.L.; Calañas Fotovoltaica 34, S.L.; Calañas Fotovoltaica 35, S.L.; Calañas Fotovoltaica 36, S.L.; Calañas Fotovoltaica 37, S.L.; Calañas Fotovoltaica 38, S.L.; Calañas Fotovoltaica 39, S.L.; Calañas Fotovoltaica 40, S.L.; Calañas Fotovoltaica 41, S.L.; Calañas Fotovoltaica 42, S.L.; Calañas Fotovoltaica 43, S.L.; Carnexa 2006, S.L.; Carpinus, S.L.U.; Carsan Fotovoltaicas, S.L.; Caryoptesis, S.L.U.; Cerciscanadiensis, S.L.U.; Chokeberry, S.L.U.; Crabapple, S.L.U.; Cryptomeria, S.L.U.; Deutzia, S.L.U.; Ecovoltaica, S.L.; Elecespa, S.L.; D.ª Edurne; Ener 21, S.L.; Enertix-On, S.L.; Enkianthus, S.L.U.; Ferguibel 67, S.L.U.; Firethorn, S.L.U.; Floricane Solar, S.L.U.; Flovea Solar, S.L.U.; Gate Huerta Solar 1, S.L.; Gate Huerta Solar 2, S.L.; Gate Huerta Solar 3, S.L.; Gate Huerta Solar 4, S.L.; Gate Huerta Solar 5, S.L.; Gate Huerta Solar 6, S.L.; Gate Huerta Solar 7, S.L.; Gate Huerta Solar 8, S.L.; Gate Huerta Solar 9, S.L.; Gate Huerta Solar 10, S.L.; Gate Huerta Solar 11, S.L.; Gate Huerta Solar 12, S.L.; Gate Huerta Solar 13, S.L.; Gate Huerta Solar 14, S.L.; Gate Huerta Solar 15, S.L.; Gate Huerta Solar 16, S.L.; Gate Huerta Solar 17, S.L.; Gate Huerta Solar 18, S.L.; Gate Huerta Solar 19, S.L.; Gate Huerta Solar 20, S.L.; Gate Huerta Solar 21, S.L.; Gate Huerta Solar 22, S.L.; Gate Huerta Solar 23, S.L.; Gate Huerta Solar 24, S.L.; Gate Huerta Solar 25, S.L.; Gate Huerta Solar 26, S.L.; Gate Huerta Solar 27, S.L.; Gate Huerta Solar 28, S.L.; Gate Huerta Solar 29, S.L.; Gate Huerta Solar 30, S.L.; Gate Huerta Solar 31, S.L.; Gate Huerta Solar 32, S.L.; Gate Huerta Solar 33, S.L.; Gate Huerta Solar 34, S.L.; Gate Huerta Solar 35, S.L.; Gate Huerta Solar 36, S.L.; Gate Huerta Solar 37, S.L.; Gate Huerta Solar 38, S.L.; Gate Huerta Solar 39, S.L.; Gate Huerta Solar 40, S.L.; Gate Huerta Solar 41, S.L.; Gate Huerta Solar 42, S.L.; Gate Huerta Solar 43, S.L.; Gate Huerta Solar 44, S.L.; Gate Huerta Solar 45, S.L.; Gate Solar 1, S.L.; Gate Solar 2, S.L.; Gate Solar 3, S.L.; Gate Solar 4, S.L.; Gate Solar 5, S.L.; Gate Solar 6, S.L.; Gate Solar 7, S.L.; Gate Solar 8, S.L.; Gate Solar 9, S.L.; Gate Solar 10, S.L.; Gate Solar 11, S.L.; Gate Solar 12, S.L.; Gate Solar 13, S.L.; Gate Solar 14, S.L.; Gate Solar 15, S.L.; Gate Solar 16, S.L.; Gate Solar 17, S.L.; Gate Solar 18, S.L.; Gate Solar 19, S.L.; Gate Solar 20, S.L.; Gate Solar 21, S.L.; Gate Solar 22, S.L.; Gate Solar 23, S.L.; Gate Solar 24, S.L.; Gate Solar 25, S.L.; Gate Solar 26, S.L.; Gate Solar 27, S.L.; Gate Solar 28, S.L.; Gate Solar 29, S.L.; Gate Solar 30, S.L.; Gate Solar 31, S.L.; Gate Solar 32, S.L.; Gleditsia, S.L.U.; Global Almi, S.L.U.; Hawthorn, S.L.U.; Honeylocust, S.L.U.; Honeysuckle, S.L.U.; Infraespecific, S.L.U.; Inversiones Euclasa 16, S.L.; Inversiones Euclasa 17, S.L.; Inversiones Euclasa 18, S.L.; Inversiones Euclasa 19, S.L.; Inversiones Euclasa 20, S.L.; Inversiones Euclasa 26, S.L.; Inversiones Euclasa 27, S.L.; Inversiones Euclasa 28, S.L.; Inversiones Samiac 1, S.L.; Inversiones Samiac 2, S.L.; Inversiones Samiac 3, S.L.; Inversiones Samiac 4, S.L.; Inversiones Samiac 5, S.L.; Inversiones Samiac 6, S.L.; Inversiones Samiac 7, S.L.; Inversiones Samiac 8, S.L.; Inversiones Samiac 9, S.L.; Inversiones Samiac 10, S.L.; Inversiones Samiac 11, S.L.; Inversiones Samiac 12, S.L.; Inversiones Samiac 13, S.L.; Inversiones Samiac 14, S.L.; Inversiones Samiac 15, S.L.; Inversiones Samiac 16, S.L.; Inversiones Samiac 17, S.L.; Inversiones Samiac 18, S.L.; Inversiones Samiac 19, S.L.; Inversiones Samiac 20, S.L.; Inversiones Samiac 21, S.L.; Inversiones Samiac 22, S.L.; Inversiones Samiac 23, S.L.; Inversiones Samiac 24, S.L.; Inversiones Samiac 25, S.L.; Inversiones Samiac 26, S.L.; Inversiones Samiac 27, S.L.; Inversiones Samiac 28, S.L.; Inversiones Samiac 29, S.L.; Inversiones Samiac 30, S.L.; Inversiones Samiac 31, S.L.; Jorpi Energia, S.L.; Laenermar, S.L.; Leucothoe, S.L.U.; Liriope, S.L.U.; Loelreuteria, S.L.U.; Macaima Solar, S.L.; D.ª Herminia; Mercantil Inmobiliaria Sur-Sureste, S.L.; Morarte Internacional, S.L.; Nebai Solar, S.L.; D.ª Julia; Parking La Muralla, S.L.; Paurotis, S.L.U.; Peristrophe, S.L.U.; Power Reingenieria y Dirección Empresarial, S.L.; Raintree, S.L.U.; Remco Inversiones, S.L.; Renovatec, S.L; Restaurante Ihintza, S.L.; Rodgersia, S.L.U.; Rudbeckia, S.L.U.; Sefran Blends, S.L.; Seguidores Solares Planta 4, S.L.; Seguidores Solares Planta 5, S.L.; ; eguidores Solares Planta 55, S.L.; Solanas Altas 2008, S.L.; Solarcab 2007, S.L.U.; Thuja Solar, S.L.U.; Thumbergia Solar, S.L.U.; Tithonia Solar, S.L.U.; Torenia Solar, S.L.U.; Trachymene, S.L.U.; Tsuga Solar, S.L.U.; Typha Solar, S.L.U.; Ulmus Solar, S.L.U.; Vicfer Solar, S.L.; Vigna Fotovoltaica, S.L.U.; Viola Solar, S.L.U.; Vitis Solar, S.L.U.; Zizyphus, S.L.U., y Zukan, S.L. contra la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-María Isabel Perelló Doménech.-José María del Riego Valledor.-Diego Córdoba Castroverde.-Ángel Ramón Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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