ATS, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 17/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6802/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6802/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Autotodo S.L. interpuso recurso ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 5 de marzo de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 319.948 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

Según la resolución administrativa citada, la infracción del artículo 1 de la LDC consistió en la participación de la recurrente en el cártel de la Zona de Madrid entre concesionarios OPEL en dicha zona, desde 2011 hasta junio de 2013, consistente en la implementación de acuerdos de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de intercambio de información sensible entre las empresas concesionarias de vehículos de la marca OPEL con la colaboración de otras entidades; conductas calificadas como una infracción única y continuada.

SEGUNDO

La Sala, en sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2019 en el recurso n.º 266/2015, estima parcialmente el recurso, únicamente en el extremo relativo a la cuantificación de la multa impuesta.

En primer lugar, y contra lo sostenido por la recurrente, la Sala de instancia aprecia la existencia de un cártel cuyo fin es reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado, obteniendo un poder en el mismo para alcanzar los mayores beneficios posibles. Se trata de una infracción por objeto sin que pueda calificarse de incorrecta la definición de mercado realizada por la CNMC. Considera que lo importante para la imputación de este tipo de conductas es tener conocimiento de los acuerdos anticompetitivos adoptados y no haber mostrado una oposición específica a los mismos, tal como se desprende de la jurisprudencia europea que cita.

La Sala de instancia tiene por acreditada la participación de la recurrente en las conductas descritas (en la Zona de Madrid), al existir datos incriminatorios suficientes (entre ellos el pago de facturas) careciendo de credibilidad la explicación alternativa ofrecida por la recurrente. En cambio, y por lo que concierne al periodo de la infracción, la Sala estima parcialmente las alegaciones de la recurrente declarando que únicamente puede considerarse responsable a la empresa desde el mes de marzo de 2011 (y no desde "el año 2011") hasta junio de 2013. En consecuencia anula la sanción a fin de que la autoridad reguladora dicte una nueva en la que se fije una sanción que atienda a un periodo de imputación inferior.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Autotodo S.L. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia en su escrito de preparación la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), argumentando que concurre en el caso la peculiaridad de que la recurrente, al igual que el resto de sancionados, son concesionarios de automóviles pertenecientes a una misma red oficial de la misma marca. Esta peculiaridad, unida al hecho de que el establecimiento del precio final está influido decisivamente por la parte concedente, determina que el estudio del mercado relevante sea crucial para establecer si los hechos merecen ser calificados como infracción por el objeto. Alega la entidad recurrente que la definición del mercado que ha sido acogida es un artificio elaborado por la CNMC con la finalidad exclusiva de sancionar las conductas.

En segundo lugar, invoca la infracción del artículo 64 LDC en sus apartados 1.a) y 1.f), en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución de la CNMC, no aplica los criterios de graduación de las sanciones como son la dimensión y características del mercado afectado y el beneficio ilícito que haya sido obtenido.

Por último, alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (CE) en relación con el artículo 127.1 de la Ley 30/92, argumentando que los indicios recogidos por la CNMC son insuficientes para entender acreditada la conducta ilícita y no han sido puestos en correcta relación con las explicaciones de la parte relacionadas con las peculiaridades de una red oficial y su sistema de formación de precios, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esgrime, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por entender que la resolución administrativa afecta a casi cien empresas concesionarias de automóviles y es precisa la fijación de criterios en relación con las relaciones comerciales y de formación de precios de todo el sector de distribución de automóviles a través de concesionarios.

En relación con la infracción del artículo 24 CE y del artículo 127 LRJPAC, invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia en los términos expuestos en su recurso. Finalmente, y proyectándolo sobre la pretendida infracción de los artículos 1 y 64 LDC, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente Autotodo, S.L., representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en los RRCA 3835/2019, 3841/2019, 3843/201, 3850/2019 y 4052/2019 (si bien en relación con concesionarios de una marca diferente) que hemos inadmitido en AATS de fecha 11 de octubre de 2019; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En los mencionados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que, a pesar de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA que invoca la recurrente, el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo porque, en primer lugar, existe ya jurisprudencia sobre el contenido de las infracciones por objeto y por efecto en el ámbito del artículo 1 LDC - por ejemplo, la reciente STS de esta Sala Tercera, n.º 43/2019, de 21 de enero (RCA 4323/2017)- y, en segundo lugar, porque en realidad lo planteado en el recurso no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia.

A lo anterior se añadía que, en lo concerniente a la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA -también invocada en el recurso-, no resultaba posible apreciar su operatividad, ante la total ausencia de justificación de ese pretendido apartamiento deliberado de la jurisprudencia en los términos exigidos por esta Sección; esto es, justificar que se trata de un apartamiento deliberado (consciente y reflexivo) de la jurisprudencia - vid. AATS de 10 de abril de 2017 ( RCA 91/2017), de 24 de abril de 2017 ( RCA 611/2017) y 29 de abril de 2019 ( RQ 129/2019).

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (Abogado del Estado), más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 6802/2019, preparado por la representación procesal de la mercantil Autotodo S.L., contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 266/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao F. Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García

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