ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2851/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2851/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Horacio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 691/2018, dimanante de los autos de divorcio 1116/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Vizcaíno Gandía se personó en esta sala, en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida lo hizo a través del procurador Sr. Real Marques. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso y la recurrida interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 2 de diciembre de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, al amparo del art. 477.2.3º LEC. Interpuesto el recurso de casación contra una sentencia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo; alega infracción del artículo 146 CC, en relación a la proporcionalidad de la pensión de alimentos de las hijas menores, y alega y ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre proporcionalidad en la cuantía de los alimentos. Cita como doctrina infringida la contenida en SSTS de fecha 21 de octubre de 2015, 14 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones del recurrente en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

La audiencia, sobre la base de que "[...]es preciso conocer exactamente los ingresos y reales posibilidades económicas del progenitor obligado al pago, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos del demandado, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, el progenitor, en su contestación a la demanda, al relatar sus medios económicos, e incluso en el recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo aquellos que procesalmente le interesa, provocando a la actora prácticamente a una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del mismo descansa dicha prueba al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica".

Y en el FD Sexto declara que: "[E]s cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económicos, pero no lo es menos, que tal oscuridad nunca puede ni debe favorecer a quién en su mano está evitar dicha oscuridad, especialmente cuando se trata de pensión alimenticia de unos menores, y en el caso de autos resulta cuanto menos llamativo que en un principio en sede de medidas provisionales se llegue a un acuerdo de abonar la suma de 400 euros por hija, recogido en el auto de fecha 9 de junio de 2017, y luego al contestar la demanda, el 25 de septiembre de 2017, solo tres meses después, ofrezca la suma de 200 euros por hijo, justo la mitad, para en el folio 231, con fecha de 2 de noviembre 2017, es decir otros dos meses después, rebaje a 150,00 euros por hija, alegando haber dejado la empresa familiar y percibir menos ingresos, cuando según certificación de la citada empresa familiar, el demandado vendió sus participaciones a sus padres quienes posteriormente donaron todas sus participaciones a los otros dos hijos que siguen en la empresa, lo que se compadece mal con quien teniendo su sueldo en la misma vende las participaciones para pasar a obtener menos ingresos, estimando la sala que todo ello se ha hecho con el único fin de aparentar una situación económica que no se corresponde con la realidad...". En atención a lo expuesto, la audiencia acogió el recurso de apelación, interpuesto por la madre y elevó el importe de 250,00 euros por hija a 400,00 euros por hija y mes.

Aquella constituye la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y es eludida por el recurrente, quién articula su recurso prescindiendo de ella, y con arreglo a la cual, es el propio recurrente quien se coloca en dicha situación de oscuridad, lo que determina que el interés casacional lo sea meramente instrumental y artificioso y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enervan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Horacio contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 691/2018, dimanante de los autos de divorcio 1116/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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