STSJ Galicia 3/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución3/2020

PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000058 /2019

S E N T E N C I A número 3/20

Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:

Don Pablo A. Sande García - Ponente

Don Fernando Alañón Olmedo

Dª María del Carmen Núñez Fiaño

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 58/2019) el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 40 de 2018), partiendo de la causa que con el número 23/2017 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de O Carballiño por delito de homicidio contra el acusado Amadeo. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado, representado por la procuradora doña Marta Pérez Pousa y asistido del letrado don José Manuel Orbán Sousa, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Yolanda, representada por la procuradora doña María Rosario Nogueira Diéguez y defendida por la letrada doña Francisca Martínez González.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 18 de julio de dos mil diecinueve por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:

" Amadeo, de 60 años se encontraba casado desde hacía 35 años con Dª Adoracion, sin que tuviesen descendientes, manteniendo una relación de afectividad sin la presencia de conflictos conocidos. No existieron episodios de violencia de género, manteniendo siempre una relación cordial.

Amadeo se encontraba afectado por una demencia fronto-itemporal con un deterioro grande de las funciones cerebrales superiores, con rigidez y falta de flexibilidad del pensamiento y alteraciones de la conducta, las emociones y la afectividad. Dolencia que le fue detectada durante su estancia en Suiza y que determinó diversos ingresos hospitalarios en el área de psiquiatría del CHUO. El 18 de enero de 2017 es trasladado de nuevo a urgencias del CHUO, se había subido al tejado del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 no NUM000 de 0 Carballiño, permaneciendo en el mismo durante más de cinco horas hasta que finalmente su hermano lo convenció pare que se bajara.

En hora no concreta entre las 8.00 horas y las 12.00 horas del día 29 de Enero de 2017, Amadeo, causó la muerte de forma violenta de su esposa Adoracion, en el domicilio de ambos, tras haber mantenido una discusión por las llaves de la casa.

Amadeo causó la muerte de su esposa por asfixia, empleando para ello el cable de la lámpara de la mesilla, y apretando el cuello con las manos, apretando fuertemente y ocasionándole a causa de ello, pese a los actos defensivos de Adoracion, la muerte por asfixia.

El cadáver de Adoracion fue encontrado en el dormitorio principal, de rodillas en el suelo, apoyado su tronco contra el colchón y la parte superior y cabeza sobre la cama, con el brazo derecho estirado y el cable de la lámpara de la mesilla entorno a la muñeca. Estaba vestida con camisón, camiseta y sujetador, pero con las nalgas desnudas. A los pies de la cama se observa "un pantalón de pijama con bragas retorcidas". Presentaba múltiples hematomas.

En la habitación donde fue encontrado el cadáver de Adoracion, en la lámpara, en la bombilla, en la ropa que portaba Adoracion fueron encontrados restos biológicos correspondientes a los perfiles genéticos de Adoracion y Amadeo.

En las uñas de Adoracion fueron hallados restos biológicos de varón de identidad desconocida, que en todo caso, no corresponden con el acusado.

Sobre las 20,50 horas del día de los hechos acudieron a aquel lugar, agentes de la guardia civil, de la policía local y del cuerpo de bomberos, avisados por los familiares de ambos, los cuales accedieron a la vivienda a través de un balcón a la segunda planta, previa rotura del cristal, encontrando el cuerpo de Adoracion de rodillas con la cabeza apoyada en la cama de una habitación y al acusado Amadeo en otra habitación del piso inferior, semidesnudo, con la camiseta ensangrentada, con un cuchillo las manos autolesionándose en el cuello y diciendo únicamente "eu non fixe nada", teniendo que ser reducido por los agentes.

Amadeo presentaba en el momento de la detención diversas lesiones las cuales no guardan relación con el mecanismo asfíctico que fue causa de la muerte.

A la vivienda no se podía acceder desde el exterior al encontrarse todas las puertas de acceso y la persiana del garaje cerradas.

Del interior de la vivienda sólo se podía salir al exterior por la persiana del garaje, la cual se encontraba cerrada por el interior con unos pasadores.

Adoracion no tuvo descendencia, sobreviviéndola a su fallecimiento sus padres, Felicisimo y Yolanda, y su hermana Lidia. Desde su muerte, sus padres y hermana, se encuentran a tratamiento psicológico, a través del servicio de auxilio a víctimas de delitos violentos y en los centros de salud de sus respectivos domicilios".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Amadeo del delito de homicidio que le era imputado al concurrir la eximente completa recogida en el art. 20.1 C.P .

Como medida de seguridad procede acordar su internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario, por tiempo máximo de catorce años, no pudiendo aquel abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Yolanda y a Felicisimo en la suma de 60.000 euros a cada uno de los mismos, y a Lidia en la suma de 40.000 euros, suma que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC , desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Le será de aplicación y abono al acusado Amadeo todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado".

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 14 de octubre de 2019 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado 14 de noviembre señaló el siguiente 10 de diciembre para celebración de la vista, que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La defensa del acusado sostiene su recurso de apelación en nueve motivos, todos ellos amparados en la letra e) del artículo 846 bis c) LECRIM, si bien el octavo de ellos se acoge, por añadidura, a la letra b) del precitado precepto. Abstracción hecha de este motivo, así como del noveno y último, el recurrente, en los restantes siete motivos, so pretexto de la vulneración de la presunción de inocencia porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", encamina su esfuerzo argumental a discrepar de la valoración probatoria del Jurado sustituyéndola por la propia. Fijémonos, en tal sentido, en el explícito objeto de las pretensiones impugnatorias desarrolladas en cada uno de los siete primeros motivos: el primero "afecta" al hallazgo de restos biológicos de "varón desconocido" en las uñas de la víctima, criticando que no fuesen investigados y repudiando la afirmación de la sentencia combatida tocante a que "pueden ser casuales"; el segundo incide en que no existe dato alguno que permita negar que haya sido "posible" que "antes del homicidio las puertas" de acceso a la vivienda de la víctima y de su esposo el acusado "estaban abiertas o que se hubiesen abierto para permitir paso a una tercera persona"; el tercero de los motivos afecta "al indicio" que contra el acusado se utiliza en "el forcejeo agresor-víctima y hematomas sufridos por ésta"; el cuarto también critica que no se hubiese investigado el "pantalón de pijama con bragas retorcidas" que se "observó" a los pies de la cama del dormitorio en el que fue encontrado el cadáver de la víctima; el quinto a su vez "afecta" (palabra reiteradamente utilizada por el recurrente) a la supuesta carencia de capacidad del acusado para "ejecutar la suma de actos asfícticos" conducentes a la muerte de su esposa; el sexto discrepa del hecho de que el acusado causase la muerte violenta de su esposa en el domicilio de ambos "tras haber mantenido una discusión por las llaves de la casa", según manifestó el propio acusado, si bien -se aduce- sus condiciones mentales "debieran conducir a entender que carecía de fiabilidad en sus versiones o, al menos, que existen dudas de su fiabilidad"; y el séptimo motivo afecta a la existencia de ADN del acusado y de la víctima en el dormitorio donde ésta murió y en distintos lugares de la casa.

Sucede, pues, que el recurrente persigue cuestionar a lo largo de las 30 (treinta) páginas que integran el desarrollo de esos siete primeros motivos del recurso de apelación, la valoración probatoria del Tribunal enjuiciador sustituyéndola por la propia, llegando incluso en ocasiones a discutir su racionalidad, pero sin que ni por asomo nos encontremos ante algún motivo tendente a la modificación, supresión o adición del relato histórico de la sentencia apelada mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 LECRIM, norma relativa a la casación considerada aplicable en la apelación de la que conocemos (por todas, SSTSJG 1/2016, de 16 de febrero, y 12/2018, de 7 de marzo, en las...

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