ATS, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 403/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 403/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2019, en el que interpone recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2019, por el que se toma razón de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1279/2019, de 30 de septiembre.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2019 se abrió tramite de inadmisión dada la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 51.1 b) y c) de la LJCA, dándose el plazo común de diez días a la recurrente y al Abogado del Estado para alegaciones.

Lo que efectuaron la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos y el Abogado del Estado, en sus respectivos escritos, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado y la defensa de su legitimación por la recurrente.

La Asociación de Abogados Cristianos interpone recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de octubre de 2019, por el que se toma razón de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1279/2019, de 30 de septiembre, y se adoptan medidas para la ejecución material de lo dispuesto por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2019 y de 15 de marzo de 2019, por los que se resuelve el procedimiento y se adoptan medidas complementarias para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, respecto a la orden de que se proceda de manera inmediata al cierre temporal del recinto del Valle de los Caídos, hasta la finalización de las operaciones de ejecución.

  1. Defiende su legitimación, al oponerse a la causa prevista en el art. 51.1. b) LJCA, con base en el reconocimiento que efectuó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de noviembre de 2017, recurso 581/2016, relativo a la orden INT/660/2016, de 25 de abril, de revocación de la declaración de utilidad pública de la Federación de Planificación Familiar Estatal.

  2. Respecto a la causa prevista en el art. 51.1. c) LJCA sostiene la recurribilidad del acto al ser una disposición ex novo que impide la entrada a la Basílica para la práctica del culto religioso.

SEGUNDO

Oposición del Abogado del Estado.

  1. Respecto a la legitimación activa señala que los fines que constan de la Asociación demandante se concretan en: "la apertura a los problemas generales y locales del mundo contemporáneo y a las soluciones que se propongan con fidelidad al Evangelio y a la Tradición de la Iglesia a la luz de la enseñanza del Magisterio auténtico".

    Por eso, han de inadmitirse los recursos de aquellas personas jurídicas que pretenden sustentar su legitimación activa mediante la mera invocación de unos fines estatutarios genéricos sin descender a ofrecer una conexión material entre la anulación de los actos administrativos o normas que pretenden y la ventaja a obtener por la persona jurídica o sus miembros.

    En consecuencia, en el presente caso no advierte relación alguna entre los fines expuestos de la Asociación demandante y el objeto que persigue el Acuerdo impugnado por lo que existe una falta de legitimación activa generadora de la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1. b) de la LJCA.

  2. Respecto al acto impugnado sostiene es un acto de ejecución de la STS 1279/2019, como lo expresa el acto en sus fundamentos primero y segundo.

    Adiciona la contundencia de la providencia de 10 de octubre de 2019 recaída en el recurso 75/2019, el ATS de 16 de octubre de 2019 dictado en el recurso 380/2019.

    Subraya que la Asociación demandante ni ha sido parte en el recurso 75/2019 ni puede considerarse como una persona afectada por el fallo por lo que -también por esta causa- ha de procederse a decretar la inadmisión de este recurso al venir referida a un acto de ejecución de una sentencia firme que tiene su propio cauce impugnatorio al margen de un nuevo recurso contencioso-administrativo por lo cual concurre la inadmisión prevista en el art. 51.1.c) de la LJCA.

TERCERO

El procedimiento especial de impugnacion en el orden contencioso-administrativo exige que lo impugnado sea actividad administrativa y se ostente legitimación para recurrir.

El procedimiento en el orden contencioso-administrativo exige que la pretensión de la parte, arts. 31 y 32 LJCA, se dirija contra una actividad administrativa, arts. 25 a 30 LJCA.

La exposición en el fundamento primero del acto impugnado por la Asociación de Abogados Cristianos recurrente

( www.lamonclosa.gob.es/consejodeministros/Paginas/enlace/111019-franco.aspe ) pone de manifiesto la certeza de la aseveración del Abogado del estado acerca de que lo impugnado constituye la ejecución de una sentencia firme en la que la citada Asociación no fue, ni podía serlo, parte concernida.

También resulta convincente la argumentación del Abogado del Estado acerca de la carencia de legitimación activa de la Asociación dado lo genérico de sus fines y la ausencia de justificación entre éstos y el acto impugnado. A ello no es óbice que, en alguna ocasión, como en la SAN que acompañan a su escrito de alegaciones, hubiere sido reconocida aquella legitimación, pues se trata de un derecho subjetivo o interés legítimo, art. 19.1. LJCA, que debe ser examinado en relación con el concreto objeto de la pretensión.

Por todo ellos se producen las causas de inadmisión del recurso previstas en los arts. 51 c) y 51 b) LJCA.

CUARTO

Costas.

Dada la inadmisión del recurso se imponen las costas hasta un límite de 600 euros, art. 139 LJCA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo por concurrir las circunstancias c) y b) del art. 51 LJCA.

En cuanto a las costas estése al último Fundamento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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