ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 489/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 489/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, EDF. NUM000, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso promovido contra el auto de 8 de abril de 2019, dictado en la pieza incidental de ejecución nº 135.5/2000.

Dicho auto de 17 de septiembre de 2019 deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado, como exige el art. 89.2.f) de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que el Tribunal de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación, al formular juicios sobre el tema de fondo debatido y sobre el interés casacional que sólo le corresponde realizar al Tribunal Supremo. Insiste en que en el anuncio del recurso se hizo de forma correcta, atendida la especificidad del problema planteado, concerniente a un incidente de ejecución de sentencia, que se canaliza por la vía del artículo 87.1.c) LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda el auto de esta Sala y Sección de 26 de septiembre de 2018 (recurso nº 299/2018), a propósito de la articulación de los recursos de casación promovidos al amparo del artículo 87.1.c) LJCA, la parte recurrente tiene la carga procesal de acreditar la recurribilidad del auto dictado en ejecución de sentencia que se pretende impugnar, justificando que ha resuelto " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla"; o bien, que contradice "los términos del fallo que se ejecuta" .

Pero, además y como presupuesto también para su correcta preparación, quien anuncia el recurso con amparo en ese artículo 87.1.c) tiene que cumplir por añadidura (lógicamente, con las adaptaciones derivadas de la resolución judicial con forma de auto que se recurre) las reglas de elaboración del escrito de preparación que establece el apartado 2º del artículo 89.2 de la misma Ley; apartado, este, que se aplica tanto a los recursos de casación frente a sentencias como a los recursos de casación frente a autos, pues este apartado 2º no hace distingos, y se ha de poner en relación con el apartado 1º del mismo precepto, que se refiere a la "resolución que se recurre", empleando una palabra -"resolución"- que abarca tanto las sentencias como los autos.

Concretamente, el escrito de preparación debe cumplir lo que requiere "especialmente" el apartado f) de ese artículo 89.2, a saber: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación (también en los recursos de casación frente a autos) apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

En definitiva, como señala el auto de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2018 (recurso nº 241/2018), no cabe predicar de los autos dictados en el incidente de ejecución de sentencias una suerte de recurso de casación directo. El artículo 88.1 LJCA dispone que "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Este precepto configura un presupuesto procesal -el interés casacional objetivo- que atañe a la admisión del recurso de casación, sin distinguir para ello en función de si la resolución judicial recurrida en casación adopta la forma de sentencia o de auto. Tampoco formula distinción alguna el artículo 89.2 del mismo cuerpo legal, que exige la concurrencia en el escrito preparatorio de distintos requisitos cuya omisión desencadena su inadmisión a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA.

Así, en esa fase de preparación, el órgano de instancia deberá verificar la regularidad del escrito en orden al cumplimiento conjunto de estos requisitos; en el bien entendido de que esta función de verificación queda circunscrita a comprobar -sin valoración sustantiva o de fondo de clase alguna, facultad que queda reservada a esta Sección de Admisión- que el escrito justifica la recurribilidad del auto en los términos del precitado 87.1.c), y, además, que se identifican, con una mínima argumentación, el cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2, en lo que sean aplicables. Solo cuando el escrito de preparación contenga cumulativamente ambas justificaciones podrá tenerse por preparado el recurso, y esta Sección de Admisión estará en condiciones de resolver acerca de su admisión o inadmisión.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ciertamente, examinado el referido escrito de preparación, se constata que en él se identifica la resolución impugnada (apartado 1º), se razona la legitimación y el plazo del recurso ( apartado 2º), se identifica la infracción del artículo 103.2 LJCA que se pretende denunciar (apartado 3º), y se argumenta tal infracción desde la perspectiva del artículo 87.1.c] LJCA (apartado 4º). Ahora bien, nada se dice acerca del interés casacional objetivo para la formación de a la jurisprudencia. Al contrario, no dedica ningún apartado separado a la exposición del interés casacional, ni cita el artículo 88, ni especifica ninguno de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se enuncian en los apartados 2º y 3º de dicho precepto. Realmente, ni siquiera menciona la expresión "interés casacional".

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación desde esta perspectiva; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 489/2019, interpuesto por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, EDF. NUM000 contra el auto de 17 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictado en la pieza incidental de ejecución nº 135.5/2000. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García

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