ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2463/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2463/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP, reclamó al ayuntamiento de Ogijares el pago de los honorarios profesionales derivados de contrato de arrendamiento de servicios de 24 de abril de 2006 consistente en la redacción de los proyectos técnicos que resultaban necesarios para el desarrollo del suelo urbanizable de uso industrial del PGOU de Ogijares. La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP contra la resolución presunta, el mismo fue desestimado por la sentencia de 2 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Granada dictada en el procedimiento ordinario núm. 96/2015.

La sentencia, tras examinar las circunstancias del caso, concluye que la cantidad pendiente de abono que asciende a los 26.997, 50 euros reclamados, (IVA no incluido), según contrato, debe pagarse en el momento de la aprobación definitiva de la ordenación pormenorizada del Plan de Sectorización del Sector Industrial de Ogijares, aprobación definitiva que no se ha producido tal y como se desprende del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Ogijares de 4 de abril de 2016 aportado.

TERCERO

Frente a esta sentencia, la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP ha interpuesto recurso de apelación que ha sido inadmitido, mediante sentencia de 31 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), Sección Primera- Refuerzo, (recurso de apelación núm. 809/2017).

La sentencia de apelación inadmite el recurso, al considerar que, de la cuantía reclamada a efectos de acceso al recurso debe excluirse el importe del IVA, al tratarse, - según la sentencia-, de un recargo excluido por el artículo 42.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Así, aunque a través del decreto del Secretario judicial de fecha 18 de mayo de 2016 se fijó la cuantía del recurso de la instancia en 32.666,97 euros, esta cantidad total es la suma de 26.997,50 euros más el IVA, de forma que, la valoración total de la cuantía del proceso constituye una cifra inferior a los 30.000 euros que se exigen para poder recurrir en apelación ( artículo 81 LJCA).

CUARTO

La mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringido los artículos 41.1 y 42.1, 81.1 LJCA y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona que la cuantía del proceso a efectos del acceso a los recursos es la cantidad total de 32.666,97 euros, sin que quepa excluir el IVA. Añade que los intereses deben incluirse también a efectos de la cuantía.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.3.a) y 88.2.a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA). Afirma que no hay jurisprudencia sobre si se debe excluir o no el IVA como "recargo" a efectos de determinar la cuantía. También se plantea si los intereses deben o no incluirse en la cuantía, a los efectos pretendidos.

QUINTO

Por auto de 29 de marzo de 2019 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP, y como parte recurrida, el ayuntamiento de Ogijares, quien no formula oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar que, efectivamente, concurre su presupuesto.

En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada en torno a la exclusión o no del IVA de la cuantía a efectos procesales, cuando la pretensión consiste en el abono del precio de alguna prestación.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, ( artículo 88.2.c) LJCA), suscitando problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. A mayor abundamiento, concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, al haber fijado, la sentencia, "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido", concretamente, la sentencia impugna es contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 3 de octubre de 2013, dictada en el recurso de apelación núm. 531/2013 (Fundamento de Derecho Segundo).

Es conveniente, por consiguiente, un pronunciamiento de esta Sala que aclare si el IVA ha de ser incluido o no en la cuantía de la pretensión a efectos procesales, cuando se suscita la reclamación del abono del precio de una prestación.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si el IVA ha de ser incluido o no en la cuantía de la pretensión a efectos procesales, cuando se suscita la reclamación del abono de una contraprestación.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, los artículos 41.1 y 42.1, 81.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2463/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil Asitec Ingeniería, urbanismo y Medio Ambiente SLP, contra la sentencia de 31 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), Sección Primera- Refuerzo, (recurso de apelación núm. 809/2017).

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar si el IVA ha de ser incluido o no en la cuantía de la pretensión a efectos procesales, cuando se suscita la reclamación del abono de una contraprestación.

Tercero.- Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 41.1 y 42.1, 81.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

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