ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4672/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4672/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Inmaculada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de diciembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo presentó escrito en nombre y representación de doña Inmaculada, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Joaquín María Jáñez Ramos presentó escrito en nombre y representación de Bankia, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de su recurso. Por escrito de 4 de diciembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el se ejercita la acción de nulidad por error vicio del contrato de suscripción de bonos estructurados emitidos por Banesto Financial Products por importe de 200.000 euros, y, subsidiarias, de resolución e indemnización de daños y perjuicios.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 79 bis 6 LMV y la doctrina jurisprudencial existente en relación con los deberes de información en el caso de contratación de productos financieros complejos, por existir doctrina jurisprudencial que afirma que respecto de los servicios de asesoramiento financiero la obligación de información exigible a las entidades prestadoras de servicios de inversión es una obligación activa, y que el hecho de que el cliente hubiera contratado otros productos similares con anterioridad, sino se acredita prueba de la información suficiente, sólo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente. Se alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a los deberes de información en caso de contratación por parte de clientes minoristas de productos financieros complejos ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, y 397/2015, de 13 de julio, entre otras).

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 79 de la LMV, por existir doctrina jurisprudencial que afirma que respecto de los servicios de asesoramiento financiero la obligación de información exigible a las entidades prestadoras de servicios de inversión es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo insuficiente la mera remisión de información documental. Se alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a los deberes de información en caso de contratación por parte de clientes minoristas de productos financieros complejos ( sentencias 692/2015, de 10 de diciembre, 195/2916, de 29 de marzo, y 337/2017, de 28 de mayo, entre otras).

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 60, 79 y 79 bis LMV, los arts. 4, 15 y 16 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, en particular relativos a la información exigida, los arts. 2, 3, 8.b, 10 y 19, de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios; el art. 1.301 CC, en relación con los arts. 1.265 y 1.266 CC, y la jurisprudencia existente al respecto, en relación con el deber de información que debe de existir cuando se contrata con clientes minoristas productos financieros complejos ( sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras).

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, y que le llevan a concluir que, aunque el test de idoneidad inicialmente realizado ofrece información contradictoria en cuanto al posible perfil inversor, la demandante tenía experiencia inversora en esos productos y que con la información facilitada conoció los riesgos del producto.

Así la Audiencia razona que en septiembre de 2008 se realizó a la demandante y su esposo test de idoneidad en el que, si bien se expresaba una finalidad de ahorro y la poca relación entre su formación y el ámbito financiero, se reconocía tener conocimiento de la naturaleza y características de instituciones de inversión colectiva (Fondos de inversión, SICAV) y Unit-Link, expresando el deseo de que su patrimonio creciera de manera constante y sostenida, con una rentabilidad ligeramente superior a la inflación, aceptando coyunturalmente ligeras fluctuaciones en el valor de su patrimonio.

Que en la orden de compra de Bonos estructurados emitidos por Banesto Financial Products se reflejaban tres posibles escenarios: mejor, intermedio y peor escenario, y se indicaban como principales riesgos, en primer lugar y subrayado, que:

"[...]No es un producto con capital garantizado, tiene vencimiento dentro de 6 años, pero puede amortizar anticipadamente al 100% en las fechas de observación. El peor escenario sería aquel en el que la nota no cancela anticipadamente y llega a vencimiento con alguna de las acciones de la cesta subyacente cotizando igual o por debajo del 50% de su precio inicial, en cuyo caso el nominal invertido participaría de la mayor caída experimentada por las acciones. El producto puede generar pérdidas elevadas que pueden ascender a la totalidad de la inversión inicial. Éste último caso se originaría si la cotización de alguno de los valores se deprecia hasta el 0% de su precio inicial (caída del 100%). Dado que tanto el vencimiento como la cuantía de los cupones a cobrar pueden depender de pequeñas variaciones de las cotizaciones de los valores que componen el subyacente, la valoración del producto podrá estar sujeta a una alta volatilidad y puede ser altamente sensible a los niveles de correlación entre las acciones que componen la cesta subyacente[...]".

Que el cliente dispuso de esta información documental sobre las características y riesgos del producto con anterioridad a la suscripción del producto, habiendo reconocido que la recibió en casa sin recordar el tiempo que los tuvo hasta la firma.

En el año 2007, con anterioridad a esta inversión, ya había realizado inversiones en distintos productos algunos similares e incluso de mayor riesgo como Carmignac Securite; Merrill Lyn FRN 11; Banesto Fin 5.0.2010; Ing Bel INT Finan o Nomura Bank INTL P. Y la demandante reconoció que realizó la inversión porque su cartera de inversión ya había experimentado importantes pérdidas.

En definitiva, la Audiencia tiene en cuenta que, aunque la información directa de este y otros productos se realizaba por la entidad demandada al esposo de la actora (quien en definitiva actuaba como su representante o apoderado), ésta última además fue quien recibió la información documental detallada, en la que consta claramente que es un producto de riesgo, dispuso de esa información documental en su domicilio previa a la contratación del producto, había realizado inversiones importantes en otros productos de riesgo y reconoció haber tenido pérdidas importantes en un producto anterior, realizando esta inversión para intentar recuperar aquellas.

De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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