ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4518/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4518/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 77/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Jacobo García García, en nombre y representación de la Compagnie Francaise d'Assurance pour le Commerce Exterieur, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de condena dineraria con base en un contrato de cesión de crédito. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandado apelado ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: infracción de la aplicación de la doctrina jurisprudencial, en relación con el art. 10 LEC, que considera el análisis de la legitimación "ad casuam" activa como una cuestión sobre el fondo, obviando la sentencia la aplicación de los arts. 1.257 y 1.259 CC.

Según el recurso, la sentencia recurrida revoca la falta de legitimación "ad causam" activa que había apreciado la sentencia apelada por el mero hecho de dar como válido un supuesto acuerdo de cesión de crédito, que ni coincide en la persona que ejercita la acción ni reúne los requisitos mínimos de validez y eficacia, pues no se aporta al proceso el contrato del que dice traer causa -esto es la póliza de seguro de crédito firmada entre acreedor y supuesta cesionaria- ni el justificante de pago de la indemnización.

Motivo segundo: infracción del art. 72. 3.ª LCS, en su relación con el art. 43 de dicha Ley, y de los arts. 1.261 CC y 1.283 CC, todos ellos en relación con la aplicación del art. 10 LEC, y por la contradicción existente con la doctrina de audiencias provinciales sobre la necesidad de acreditar en cada caso la legitimidad en función de la norma específica aplicable. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, de 13 de marzo de 2017, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 29 de abril de 2008.

Alega que no se ostenta la legitimación activa "ad causam" por el mero hecho de invocarla, sino que debe acreditarse.

TERCERO

El recurso no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

En lo que respecta al motivo primero, el recurrente, con base en una doctrina genérica sobre la legitimación activa "ad causam" cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida. Y, en relación con el motivo segundo (con independencia de que ni siquiera se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencia provinciales y que las sentencias que cita contemplan otros supuestos), la sentencia recurrida ha analizado la legitimación del demandante conforme a la normativa específica que considera aplicable, cuestión diferente es que el recurrente no esté conforme.

En definitiva, el recurrente, en los dos motivos en los que estructura el recurso, elude en su argumentación que la Audiencia, para aprecia legitimación activa ad causam de la demandante para reclamar el crédito litigioso, razona que no se está ejercitando la acción de subrogación del contrato de seguro de crédito, para el que sí se exigiría la acreditación de la póliza y pago de la aseguradora a su asegurado en cuya acción de repetición se subrogaría la entidad aseguradora contra el deudor, sino que se ejercita una simple acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que la legitimación activa de la actora deriva de un contrato de cesión de crédito, por mucho que en el supuesto enjuiciado la relación jurídica anterior al contrato se cesión de crédito sea un previo contrato de seguro de crédito con base en el cual no se ejercita la demanda. Añade que el anterior titular del crédito que se reclama cedió dicho crédito a la entidad demandante, y que, si se relaciona dicho documento con los documentos que a su vez acreditan el crédito reclamado en autos, y que no son ni siquiera cuestionados por la demandada, su suma totalizan el total reclamado en autos más los correspondientes encargos para la empresa de transporte para el traslado de las mantequilla reclamada desde Dublín hasta la empresa demandada. Por todo ello, la Audiencia concluye que la entidad demandante sí ha acreditado perfectamente su legitimación activa ad causam y los hechos constitutivos de su pretensión; legitimación activa que deriva de un contrato de cesión de crédito perfectamente válido, respecto del que cabe presumir una causa lícita a falta de prueba en contrario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 77/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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