ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3544/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3544/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther, D. Manuel, D. Marcos, D.ª Felicisima y Guardonuba S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 314/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Esther, D. Manuel, D. Marcos, D.ª Felicisima y Guardonuba S.L., en calidad de parte recurrente y el procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1261, 1262, 1265, 1266, 1269, 1270, 1300 y 1301 CC, por vicio del consentimiento, error del cliente o dolo de la entidad financiera.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, además de la imprecisión en la que incurre al denunciar en el mismo motivo la existencia de error en el consentimiento del cliente y dolo de la entidad financiera, lo que ya constituye causa de inadmisión por la falta de claridad del motivo que impide una respuesta casacional única; además, no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2º.3ª LEC). Y es que la resolución parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor del prestatario, y en base a este planteamiento inicial excluye la aplicación de la normativa de consumidores y declara que la cláusula era clara y comprensible, por lo que supera el control de incorporación. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). De esta forma, la invocación de los preceptos sobre el error en el consentimiento o dolo no resultan aplicables al análisis de validez de esta cláusula al tratarse de vicios que afectan a la formación de la voluntad contractual y, por tanto, a la nulidad total del contrato y no parcial.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther, D. Manuel, D. Marcos, D.ª Felicisima y Guardonuba S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 314/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1302/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del deposito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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