ATS, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3734/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 3734/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO . Mediante resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) de fecha 21 de agosto de 2017 se desestimó la solicitud de abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal por el concepto de carrera profesional.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, la representación procesal de D. Agapito interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, que lo desestimó mediante sentencia nº 136/2018, de 24 de mayo, recaída en el procedimiento abreviado núm. 372/2017.

TERCERO . Recurrida en apelación la anterior sentencia por la representación procesal de D. Agapito, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimatoria parcial el 18 de febrero de 2019 en los autos núm. 230/2018, reconociendo al actor el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación, y condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los términos y con las limitaciones expuestas en el Fundamento Jurídico Cuarto.

La Sala territorial, en primer lugar, aprecia que no procede la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y ello, porque no concurre la excepción de acto consentido y firme en relación con no impugnación de la resolución de 29 de octubre de 2010, por la que se reconoció al recurrente en la instancia el Grado I y se condicionó el abono del correspondiente complemento a la obtención de una plaza fija. Así, con remisión a sentencias suyas anteriores, sostiene la Sala que "con el fin de garantizar el efecto útil del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre algunos aspectos de los derechos procesales de los Estados miembros, entre otros sobre la cuestión de los plazos para el ejercicio de las acciones procesales y los efectos de la falta de cumplimiento de los mismos, así como respecto de la eficacia de la firmeza de los actos administrativos cuando contradicen Derecho comunitario o una interpretación del mismo realizada por el TJUE con posterioridad a que el acto ganase firmeza".

Tras examinar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el acto consentido y firme como obstáculo la aplicación del Derecho de la Unión, señala la Sala de instancia lo que sigue:

"(...) no creemos que la excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administración a una revocación del acto en su día dictado, o a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economía procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos".

En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, la Sala se remite a la fundamentación contenida en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 88/2018, que ha dado lugar al recurso de casación núm. 3857/2019, y revoca la sentencia del Juzgado considerando que no existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente con respecto al personal estatutario fijo en relación con las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional.

CUARTO. El representante procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 y de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de preparación no combate la conclusión de la sentencia relativa a la discriminación del personal estatutario temporal con respecto al abono del complemento retributivo ligado a la carrera profesional (en especial, a la vista de que la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018 -casación nº 3723/2017- considera incluida la carrera profesional en el concepto de "condiciones de trabajo"), sino que considera que debería haberse instado la revisión de oficio del acto administrativo no recurrido en plazo, por más que la norma que le sirve de soporte haya sido declarada contraria al ordenamiento jurídico europeo y que se haya producido, consecuentemente, un cambio de criterio jurisprudencial.

QUINTO. En virtud de auto de 30 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. También se ha personado ante este Tribunal, en calidad de parte recurrida, la representación de D. Agapito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, coincidiendo en ello con lo argumentado por la parte aquí recurrente, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: (i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de febrero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 230/2018.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 28 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3734/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de febrero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 230/2018.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 28 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Fernando Román García

D. Rafael Toledano Cantero

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