AAP Valencia 1344/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APV:2019:4157A
Número de Recurso1698/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1344/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46147-41-2-2019-0006141

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001698/2019- Dimana del Pz situación personal [P13] núm. 000719/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA

Apelante/s: Camilo

Letrado: SERRA MARTI, ALEIX

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

AUTO NÚM. 1344/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (PONENTE)

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2019 se recibió en la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra el auto de fecha 27 de septiembre

de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lliria en las diligencias previasnúm. 672/2019, que acordaba la prisión del recurrente.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes personadas con el resultado que consta en las actuaciones, se elevaron los autos a esta Audiencia para su resolución y, tras señalarse la deliberación para votación y fallo, quedaron sobre la mesa del Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la vulneración del deber de información al detenido con infracción del art. 520.2.d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de la efectividad de la asistencia letrada y vulneración del derecho de defensa, basándose en que la Juez de Instrucción le denegó el acceso a la causa, a pesar de solicitar expresamente que se facilitara los elementos de los atestados policiales o actuaciones judiciales que fueran esenciales para ejercer el derecho de defensa. Af‌irma que no es suf‌iciente con la información del hecho investigado, su lugar y fecha de comisión, y su calif‌icación jurídica, la información policial ha de poner también de manif‌iesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justif‌ica la detención. Considerando que se le debería haber dado acceso a las partes del atestado que permitiesen conocer tanto el hecho como los indicios o elementos que se han tenido en cuenta para vincular al investigado con esos hechos.

La reciente STC 83/2019, de 17 de junio, analizael derecho a la información en los procesos penales que dimana de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012. Particularmente, de su art. 7, el cual, bajo la rúbrica "derecho de acceso a los materiales del expediente", interesa de los Estados miembro garantizar, en salvaguarda de la equidad del proceso y de una adecuada defensa, la entrega al detenido o privado de libertad, por sí o a través de su abogado, de aquellos documentos relacionados con el expediente que obren en poder de las autoridades competentes y resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de su situación individual de privación de libertad, ajustándose para ello a la legislación nacional. A raíz de esta premisa, el Tribunal Constitucional desgrana los derechos del detenido reconocidos en el art. 520.2.d) Lecr., que sintéticamente consisten en el derecho a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención, y el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Facultad esta última que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar.

Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( art. 17.2 CE), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( art. 17.3 CE; arts. 118 y 520 LECrim), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata. De otro lado, mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de of‌icio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( art. 520.2 LECrim, inciso 1), los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate. Apartir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suf‌iciencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018, FJ 7), activando con ello su derecho.

Desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 Lecr., el investigado podráexpresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la f‌inalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su f‌inalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado; siempre con anterioridad a la decisión del órgano judicial.

El trámite de audiencia vinculado a la adopción sobre el investigado de la medida cautelar de prisión provisional o bien de libertad provisional bajo f‌ianza ( art. 505 LECrim) no es una formalidad irrelevante, "dado que en dicha audiencia es posible debatir tanto la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para acordar la libertad o la continuación de la prisión provisional, como la eventual modif‌icación de las inicialmente apreciadas" ( SSTC 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3, y 28/2001, de 29 de enero, FJ 6). De hecho, al perf‌ilar el contenido de esta comparecencia en la que el ministerio f‌iscal u otra acusación pueden solicitar

aquellas medidas cautelares personales, el art. 505 LECrim indica que "podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior" (apartado tercero). En su actual redacción, reconoce también al abogado del investigado la posibilidad de acceder "en todo caso" a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad de su defendido.

Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior.

Por lo que se ref‌iere al secreto sumarial, el art. 302 in f‌ine de la Lecr. dispone que se entenderá "sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 505", con arreglo al cual "el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado". Para lo cual, el Tribunal Constitucional, en la sentencia que estamos mencionando,realiza una interpretaciónque, combinando los arts....

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