AAP Valencia 1272/2019, 19 de Noviembre de 2019
Ponente | JAVIER ALONSO GARCIA |
ECLI | ES:APV:2019:4134A |
Número de Recurso | 1578/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 1272/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46190-41-1-2015-0011571
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001578/2019- Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 001251/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA
Apelante/s: Basilio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: BALLESTEROS NAVARRO, ANA MARIA
Letrado: ALARTE GORBE, JORGE
Apelado/s: Blas
Procurador: PORTOLES CERVERA, CARMEN
Letrado: TROYANO TIBURCIO, MANUEL
AUTO NÚM. 1272/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
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En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Paterna, en las Diligencias Previas 1251/2015, dictó auto de 6-11-18 en el que se dispuso la reapertura de las presentes actuaciones.
La representación procesal de Basilio interpuso recurso de apelación, al que se dio trámite, elevándose lo actuado a este Tribunal, trayéndose a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Javier Alonso García, quien expresa el parecer del tribunal.
En el escrito de recurso se alega la prescripción del delito de injurias imputado por el querellante al haber transcurrido más de un año entre el auto de sobreseimiento provisional (15-2-16) y el auto de reapertura recurrido (6-11-18), sin actuación procesal alguna, rebasándose con creces el plazo de prescripción de un año ( artículo 130 CP), solicitando el querellante la reapertura tras más de dos años de silencio, debiendo efectuarse conforme a la jurisprudencia una interpretación estricta de la interrupción de la prescripción por lo que sería inadmisible entender como acto interruptor la pendencia de otro proceso penal. Igualmente se alega que los hechos de la querella no son constitutivos de delito de calumnia pues el recurrente atribuye al querellante mala gestión pero no delito alguno, ejerciendo con tales manifestaciones públicas control y crítica de la gestión municipal como concejal de la oposición, aparte de que los recortes de periódico no tienen relevancia penal o probatoria, no describiendo la querella ilícito penal alguno, debiendo además tenerse en cuenta la libertad de expresión en el ámbito de la contienda política electoral. Por último, alega que tampoco concurre delito de calumnia pues el juzgado ha necesitado tres años de investigación para acordar el sobreseimiento provisional no pudiendo pues tener el recurrente conocimiento alguno de falsedad de la imputación, pero tampoco temerario desprecio hacia la verdad pues la denuncia que provocó el proceso la presentó la Fiscalía que consideró que los documentos y hechos puestos en su conocimiento por el recurrente eran creíbles y dignos de investigación, tras lo cual interesa la revocación del auto, suspensión de actuaciones a practicar y sobreseimiento y archivo de la causa.
La representación procesal de Blas se opone al recurso, alegando que el delito no ha prescrito pues se dictó auto de admisión de la querella de 15-2-16 y de sobreseimiento provisional en el que se indicaba que en tanto no finalizara la investigación de las diligencias previas 864/2015 procedía el archivo provisional pues no existiría calumnia si se acreditasen los hechos denunciados y que era preciso aguardar al resultado de proceso antes de continuar la investigación; añade que concluida la misma por auto de archivo de 12-2-18, se acordó después la reapertura de la presente investigación por auto de 6-11-18, de modo que el plazo prescriptivo se interrumpió durante el lapso de tiempo que duró la tramitación de las diligencias previas 864/2015. En cuanto al segundo motivo del recurso, se alegaque basta la lectura de los hechos de la querella para concluir su encaje en el delito de los artículos 205 y 211 CP. Tras lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso -se entiende dicha expresión en el sentido de apoyo al recurso y no de interposición de recurso propio-, interesando que se mantenga el archivo, alegando que el juzgado acordó con fecha 15-2-16 admitir a trámite la querella y acordar el sobreseimiento provisional ya que en ese momento se estaban investigando los hechos denunciados y por tanto no es hasta 12-2-18, fecha del auto de sobreseimiento provisional de DP 544/15, cuando debe computarse aquel plazo. En cualquier caso, señala que no se dan los elementos de la calumnia (conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad) con ocasión de un mitin político si bien se pusieron en conocimiento de la Fiscalía, que al ver claros indicios de delito presentó denuncia con ardua investigación judicial, acordándose tras tres años de instrucción el sobreseimiento provisional, si bien se evidenciaron diversas irregularidades que según declararon algunos testigos fueron más tarde subsanadas, concluyendo que cuando el recurrente efectuó tales manifestaciones estaba convencido de que los hechos eran delito y en tal sentido lo puso en conocimiento del Ministerio Público.
En primer lugar debe abordarse la cuestión de la prescripción, debiendo este Tribunal pronunciarse al respecto, pues por responder a principios de orden público y de interés...
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