SAP Cáceres 649/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2019:929
Número de Recurso936/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución649/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00649/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0006148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000936 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2017

Recurrente: Ana María

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

Recurrido: Adoracion

Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS

S E N T E N C I A NÚM. 649/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 936/19 =

Autos núm. 683/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 683/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Ana María, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. de Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Adoracion, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Saponi Olmos, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ruiz Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 683/17, con fecha 5 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paola Saponi Olmos, en nombre y representación de Dña. Adoracion, actuando ésta última en su condición de tutora de Dña. Celia contra Dña. Ana María y en consecuencia:

- Declaro el derecho de la persona con capacidad judicialmente modif‌icada, Dña. Celia, a percibir las cantidades obtenidas por el alquiler de la vivienda sita en la casa número NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, en virtud del Usufructo Vitalicio que por herencia de su difunto marido ostenta sobre dicho inmueble y a percibir todas las cantidades que en el futuro se generasen por tal concepto hasta que se extinga el Usufructo.

- Declaro el derecho de Dña. Adoracion, en su condición de tutora de Dña. Celia a subrogarse en el contrato de alquiler de la citada vivienda, con la consiguiente prohibición de Dña. Ana María de formalizar contratos cuyo objeto sean los bienes propiedad de Dña. Celia o de los que ostente el usufructo.

- Declaro la obligación de la demanda, Dña. Ana María, de abonar a Dña. Celia las cantidades íntegras cobradas por el alquiler de la citada vivienda desde la fecha de la aceptación de la herencia de D. Casiano (17 de febrero de 2.006) y que ascienden, a fecha de celebración de la vista, a 24356 euros, así como aquellas cantidades que se devengasen con posterioridad por dicho concepto y los intereses legales de las mismas a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen expresamente las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día trece de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa y personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Indebida aplicación del Art. 222.4 LEC en relación con el Art. 24 CE. Su primer razonamiento, que constituye el objeto del presente motivo, sobre la concurrencia de la cosa juzgada material en su sentido positivo de la Sentencia nº 140/2018, de 25 de junio del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 0682/2017 que se tramitó a instancias de DOÑA Adoracion, en su condición de tutora legal de DOÑA Celia, frente a DON Demetrio .

    Dicha Sentencia se pronunciaba sobre la naturaleza jurídica del documento de fecha 30 de julio de 2008 aportada por la representación procesal del demandado DON Demetrio, negando la ef‌icacia traslativa que la representación procesal de DON Demetrio le atribuía desde su f‌irma (como documento de redistribución de propiedades), es decir el día 30 de julio de 2008, porque, por una parte, respecto de las f‌incas registrales NUM001 y NUM002, el artículo 633 del Código Civil exige que la donación de bienes inmuebles se realice en escritura pública, y por otra parte, respecto de la f‌inca NUM003, la jurisprudencia exige que la renuncia al usufructo, como cualquier otra renuncia, sea clara, terminante, e inequívoca, por lo que convalida y da carta de naturaleza al argumento de la demandante de que el documento privado aludido es un pacto entre los hermanos de previsión de reparto de futuro de los bienes de la herencia de la madre DOÑA Celia que tendría ef‌icacia vinculante cuando ésta falleciera. Es decir, un reparto en vida de los bienes de una herencia futura que despliega sus efectos en el momento del fallecimiento de la causante.

    La Juzgadora desestima la naturaleza jurídica que esta parte atribuye al contrato privado de fecha 30 de julio de 2008, aportado como documento nº 1 de la demanda, como partición convencional ex artículo 1058 del Código Civil porque la Sentencia antes aludida (la Sentencia nº 140/2018, de 25 de junio del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 0682/2017) le negó ef‌icacia traslativa alguna y lo consideró como un reparto en vida de los bienes de una herencia futura de DOÑA Celia que desplegará sus efectos en el momento del fallecimiento de la causante.

    Que se opone a que en este procedimiento concurra la cosa juzgada material en su sentido positivo en aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones siguientes:

  2. ) Desde el punto de vista fáctico, como cuestión relevante a tener en cuenta, reseñar que el proceso en el que dictó la Sentencia nº 140/2018, de 25 de junio del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, el Procedimiento Ordinario nº 0682/2017, entre DOÑA Adoracion, en su condición de tutora legal de DOÑA Celia, y DON Demetrio, no es en puridad un proceso que se tramitó en su totalidad con anterioridad al de autos, sino que la demanda de ambos procesos se presentó el mismo día, el día 25 de octubre de 2017, siendo turnada la de aquel procedimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, y el de éste al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres.

    El Decreto de admisión de la demanda en el primero de los procedimientos es de fecha 12 de diciembre de 2017, notif‌icado al demandado DON Demetrio el día 18 de diciembre de 2017, quién presenta la contestación a la demanda el día 15 de enero de 2018. Sin embargo, tal y como consta en las presentes actuaciones, el Decreto de admisión de la demanda de autos es anterior, de fecha 28 de noviembre de 2017, que se notif‌icó a la demandada el día 30 de noviembre de 2017, quién presentó su contestación también con anterioridad, el día 3 de enero de 2018. Es decir, esta parte presentó su contestación a la demanda y por tanto sus alegaciones y razonamientos, entre ellos y a los efectos que aquí nos interesan el de considerar el documento privado de fecha 30 de julio de 2008 como una partición convencional de la herencia de DON Casiano, con anterioridad a los de la representación procesal de DON Demetrio en su procedimiento.

    De ahí que entendamos que a la vista de lo expuesto y acreditado, se vulneraría nuestro derecho de defensa y el de la tutela judicial efectiva, ya que pese a que esta parte presenta su contestación con anterioridad, y por ende sus razonamientos y argumentos, debido a los avatares y a los imponderables de los juzgados que inf‌luyen sobre la tramitación de los asuntos, como que el procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 concluya con anterioridad al de autos dictando la sentencia citada mientras aún...

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