STSJ Galicia 288/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2019:6230
Número de Recurso7127/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución288/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2019

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7127/2019

APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

APELADO: Bernardino

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. E ILMA. SRA. MAGISTRADOS

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

A Coruña, 13 de noviembre de 2019.

En el RECURSO DE APELACION 7127/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia de 4-7-19 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 2 de Vigo, en el PO 36/19, estimatoria del recurso contra resolución de 22-5-18 de la D.P. de Pontevedra de la TGSS conf‌irmatoria de otra de 19-4-18 sobre modif‌icación de la vida laboral en relación con los grupos de cotización a la S.S. recaída en el expte. num. NUM000 . Es parte apelada Bernardino, representado por el PROCURADOR Dª.LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ y dirigido por el LETRADO Dª.MARIA INMACULADA RUIZ TENDERO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Laura Isabel Queiruga Alvarez, en nombre y representación de Bernardino, frente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y su resolución de 22 de mayo de 2018, conf‌irmatoria de la de 19 de abril de 2018 de la subdirección provincial de gestión recaudatoria, recaída en el expediente num. NUM000, que declaro

disconforme a Derecho, anulo y revoco. Declaro el derecho de Bernardino, a la asignación del grupo 05 de cotización, en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, entre el 31 de diciembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, condenando a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, con su obligación de revisar el grupo de cotización asignado al trabajador. Con imposición de costas, con el límite expuesto.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Que la TGSS apela la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Bernardino contra resolución de la gestión recaudatoria de la TGSS, asignándole el grupo 05 de cotización desde el 31-12-85 al 30-6-99, f‌ijándose la cuantía como indeterminada, sin articularse la incidencia del art. 40 LJCA, por lo que no supera los 30.000 euros, no siendo materia electoral, ni de las enumeradas en el art. 81.2 LJCA la sentencia del Juzgado no es susceptible de recurso de apelación, y en el presente caso, como pone de relieve la parte apelada, al oponerse a la apelación, la cuantía asciende a 2.367,09 euros.

SEGUNDO

Que como considera esta Sala en s. num 73/17, de 15 de febrero, en AP 7030/16, como indeterminada, la cuantía del procedimiento se f‌ija en 18.000 euros, para tasas judiciales y derechos de Procurador, sin exceder de 30.000 para los honorarios de Letrado, y sin señalarse una cuantía que supere tal suma, no es procedente la segunda instancia que se interpone indebidamente.

TERCERO

Que la Ley 37/11 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, limita el uso abusivo de instancias judiciales (Preámbulo) (principio que mantiene la Ley 10/12, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), por lo que no son susceptibles de apelación "aquéllos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros" e, igualmente, eleva los 18.000 euros, para la casación para unif‌icación de doctrina, "cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros" (apdo. 3 del art. 96), y, "supere los 30.000 euros" (art. 98, apdo. 2).

CUARTO

Que, como entiende este TSXG, ( ss. Num. 1423/12, de 21 de noviembre; num. 1388/12, de 14 de noviembre) la apelación no tiene carácter universal, puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia y, no superando la presente la cuantía disciplinada en el art. 81.1.a) LJCA, la suma que supone el objeto de la apelación, aunque la sentencia apelada haya brindado la oportunidad de un recurso de apelación, propiamente, no es susceptible de impugnación, para la parte apelante; trocándose en el actual momento procesal las causas de inadmisibilidad en motivos de desestimación.

QUINTO

Que esta Sala, en S. num. 154/19 de 7 de junio, AP 7043/19, consideró en su F.D. 2º que:" SEGUNDO.-La Sala debe examinar, sin duda, como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ya que, de conformidad con la sentencia apelada, nos encontramos con que la cuantía del recurso se f‌ijó oportunamente como indeterminada, de forma que procede examinar si la sentencia deviene en apelable por razón de la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la f‌ijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en efecto en cualquier momento, incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando- como luego se expondrá- determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... ".

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la...

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