STSJ Galicia 543/2019, 8 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:6202 |
Número de Recurso | 4161/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 543/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00543/2019
Procedimiento Ordinario nº 4161/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 8 de noviembre de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4161/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Trillo del Valle, en nombre y representación de D. Anton, asistido del Letrado D. D. Rubén Nogueira Martínez; contra la desestimación por silencio administrativo por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, al recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Sra. Delegada Territorial de A Coruña de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de 13 de diciembre de 2004, y frente a las dictadas por la Dirección de la APLU en ejecución de la anterior, de fechas 28 de mayo de 2010, 19 de julio de 2012, 25 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2015, en el expediente NUM000 ( NUM001 ), y contra la desestimación por silencio administrativo de la petición subsidiaria de revisión de oficio de dichas resoluciones. Es parte demandada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto:
-
Se declare la nulidad de pleno derecho y se anulen los acuerdos dictados en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001 ), de 13 de diciembre de 2004, 28 de mayo de 2010, 19 de julio de 2012, 25 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2015.
b) Subsidiariamente, se condene a la Administración demandada a revisar de oficio dichos acuerdos a través del procedimiento previsto en el artículo 106 de la LPAC.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de noviembre de 2019 para deliberación.
En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, al recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Sra. Delegada Territorial de A Coruña de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de 13 de diciembre de 2004, y frente a las dictadas por la Dirección de la APLU en ejecución de la anterior, de fechas 28 de mayo de 2010, 19 de julio de 2012, 25 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2015, en el expediente NUM000 ( NUM001 ), y contra la desestimación por silencio administrativo de la petición subsidiaria de revisión de oficio de dichas resoluciones.
Se refiere en la demanda que con fecha 13 de diciembre de 2004 se dicta la resolución sancionadora por la realización de obras dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, consistentes en la construccion de edificación en el lugar de Area de Vila, Camariñas, A Coruña, sin autorización autonómica. Se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña de fecha 18 de junio de 2008, en autos de PO nº 188/06, confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de marzo de 2010, recurso de apelación nº 4780/2008.
Manifiesta que sobrevenidamente la Administración del Estado ha venido a reconocer que la servidumbre de protección se fijó en su día de manera incorrecta a la altura de la parcela de referencia, y se encuentra en tramitación un expediente de rectificación de deslinde, por lo que considera la ausencia de afección en la parcela por la servidumbre de protección. Por ello solicitó a la Demarcación de Costas de Galicia en A Coruña la rectificación de error en la anchura de la servidumbre de protección contemplada en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1999, a fin de proceder a su adecuación a lo dispuesto en la DT 3. ª3 de la Ley 22/1988, de Costas, que actualmente está fijada en 100 metros pese a afectar a terrenos que en 1988 cumplían los presupuestos para ser suelo urbano y que en parte estaban así clasificados. Acompañando su solicitud de informe pericial, con relación a la finca NUM002 . Por el Jefe de la Demarcación de Costas se acuerda la suspensión de la decisión hasta la resolución sobre los núcleos propuestos por el Concello de Camariñas. Se dicta resolución de 27 de febrero de 2017 de inaplicación de la DT 1ª, por la que a la pretensión del actor de rectificación de error se contesta que en la delimitación de la zona de servidumbre de protección existe un error a la altura de la parcela litigiosa y que se incoará de oficio expediente de rectificación de error. En autos de PO 4277/2017 se inadmite el recurso contra dicha comunicación por considerarla como un acto de trámite. El demandante solicita la incoación de procedimiento de rectificación de error.
Jurídicamente se funda en cuanto a la viabilidad de hacer valer un vicio de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, aun habiendo sido confirmado por sentencia, siempre y cuando en dicho proceso no se haya analizado ese concreto vicio de nulidad, por cuanto por sentencia se desestimó el recurso contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2004, que ponía fin a expediente sancionador y de reposición de la legalidad en materia de Costas por obras ilegales en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, por adolecer de un vicio de nulidad sobrevenido porque la parcela nunca debió ser incluida en la zona de servidumbre. Y se
refiere al cambio en la jurisprudencia, puesto de manifiesto en sentencias de 19 de julio de 2012, quedando abierta la vía de la revisión de oficio cuando no hubo un pronunciamiento definitivo sobre el debate jurídico, como ocurre en los supuestos de desistimiento o en que se haya apreciado una excepción, porque queda imprejuzgada la cuestión de fondo y no se producen los efectos de la cosa juzgada. Cita la STS de 17 de mayo de 2013 y de 18 de enero de 2017, con relación a supuestos en que la sentencia no haya abordado la concreta causa de nulidad de pleno derecho que se invoque para la revisión. Refiere la defensa de la parte demandada que esta última sentencia se refiere a un proceso selectivo en que se estimó un recurso con posterioridad.
Sigue considerando la parte demandante que una vez que considera que aunque haya una sentencia firme, cabe la revisión de oficio, continúa sobre la concurrencia en el acto de 13 de diciembre de 2004 de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) de la LPAC.
Las obras edificatorias realizadas estaban situadas en terrenos afectados por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, es el hecho esencial del acuerdo recurrido. Si faltase ese presupuesto, no sería competente el órgano, no existiría el acuerdo sancionador y de reposición de la legalidad, puesto que son terrenos clasificados como suelo urbano consolidado en el PGOM de Camariñas vigente. Y la Administración del Estado ha reconocido la existencia de un error en la delimitación a la altura de la parcela de la demandante por lo que la afección que se tuvo en cuenta en la resolución sancionadora y de reposición de la legalidad no debió tenerse en cuenta. Toda la parcela está exenta de la afección por la servidumbre. Y se dan las causas de nulidad del artículo 47.1 b) y f) de la LPAC. Todo el frente de la parcela estaba ya edificado a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que hay que estar a lo dispuesto en la DT 10ª del RD 876/2014, último de los apartados. Parte de la parcela estaba clasificada como suelo urbano desde 1981, folio 15, y el resto tenía la edificación consolidada en 1988. El PGOM de Camariñas clasifica la totalidad de la parcela como suelo urbano consolidado, DOG de 10 de enero de 2013.
Y en cuanto a la pretensión de declaración directamente en la sentencia de la nulidad de los actos objeto de litis, manifiesta la demanda que lo único a dilucidar en la corrección de errores es en qué medida la parcela está libre de afección, si en todo o en parte.
Manifiesta además que desiste de las pretensiones relativas al recurso extraordinario de revisión frente a los acuerdos de 13 de diciembre de 2004 y los dictados en ejecución del mismo, por no cumplir los requisitos legales ( artículos 113 y 125 de la LPAC). Y es por ello que solo mantiene en el presente recurso...
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