STSJ Comunidad Valenciana 823/2019, 6 de Noviembre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:5130
Número de Recurso1219/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución823/2019
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 1.219/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 6 de noviembre de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 823/2019

En el recurso de apelación número 1.219/2017.

Es parte apelante la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN VALENCIA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Es parte apelada Dña. Soledad, representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, y defendida por la letrada Dña. Josefa María Rubio Calero.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 366/2017, de 2 de noviembre, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 390/2017, por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Alicante. Esta resolución judicial ha estimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 366/2017, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº dos de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado 390/2017, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Soledad frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, accediendo a la solicitud del demandante encaminada a obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre la sentencia 366/2017, de 2 de noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, que decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Soledad frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, accediendo a la solicitud del demandante encaminada a obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo."

En la meritada resolución se aducía como razón determinante de la decisión adoptada que aun existiendo antecedentes penales la multa impuesta como condena penal había sido pagada antes de dictarse la resolución desestimatoria de la solicitud del permiso de residencia temporal por razones de arraigo social. Tratándose de un caso de renovación en el que la pena ya está cumplida debe permitirse prescindir de los antecedentes penales y valorar las circunstancias personales en las que cuenta que la demandante es madre de una hija nacida en España el NUM000 -2011.

Por el contrario, en el recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado se subraya que nos encontramos ante una solicitud de permiso de residencia temporal por circunstancias de arraigo social pero de carácter inicial y no ante una renovación, para la cual es requisito imprescindible que el interesado carezca de antecedentes penales de acuerdo con lo previsto en el art. 31.5 de la L.O. 4/2000 en relación con el art. 124.2 a) del R.D. 557/2011. No constando antecedentes penales cancelados ni susceptibles de cancelación la denegación de la autorización de residencia temporal es perfectamente ajustada a derecho. Subsidiariamente, y para el caso de considerarse que se trata de una renovación, el art. 31.7 de la L.O. 4/2000 entiende que habrán de valorarse los antecedentes penales considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión...

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