SAP Valencia 509/2019, 5 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución509/2019

ROLLO Nº 260/2019.- SENTENCIA Nº 509/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena (Valencia), con el nº 757/2017, por D Jesús María representado en esta alzada por el Procurador

D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA VICTORIA PAÑOS PERUCHO contra CATALANA OCCIDENTE S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON y dirigido por el Letrado D. DANIEL CATALAN MUEDRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena (Valencia), en fecha 31 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: "Por todo lo expuesto, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús María, frente a la compañía aseguradora Catalana Occidente SA, y en consecuencia: 1.- Condenara la compañía aseguradora a Catalana Occidente, S.A., al pago de trece mil ochocientos euros (13800€) a Don Jesús María ; 2.- Condenar a Catalana Occidente, S.A. al pago de los intereses previstos en el fundamento quinto de la presente resolución; 3.- Condenar a la compañía aseguradora Catala Occidente, S.A., al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento".- SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALANA OCCIDENTE S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Octubre de 2019.- TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la primera instancia por la que se estima la demanda que en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de Jesús María, interpone recurso de apelación la entidad demandada, CATALANA OCCIDENTE SA alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas aplicables al caso en base a los siguientes motivos:

1) Reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa, "legitimatio ad causam", por cuanto la acción ejercitada se funda en el contrato de seguro y se reclama por responsabilidad contractual por quien no forma parte del contrato y no aparece mencionado como benef‌iciario. No consta en el proceso una renuncia por parte del asegurado al ejercicio de la acción o una cesión del derecho a favor del Sr. Jesús María, de modo que el demandante carece de acción por falta de legitimación.

2) También reitera en su recurso la excepción de prescripción de la acción pues no se presentó reclamación alguna por el demandante en los dos primeros años desde la fecha del siniestro, y cuando formuló la primera reclamación -diligencias preliminares- había transcurrido el plazo de los dos años previsto en el artículo 23 de la LCS. Añade que, además, el demandante no es parte en el contrato, por lo que la acción estaría prescrita en el plazo de un año conforme a lo establecido en el artículo 1968 del CC. No existe relación de solidaridad, propia o impropia, entre las partes, de modo que las comunicaciones realizadas por el tomador del seguro en nada afectan al tercero.

3) Como tercer motivo del recurso se alega la existencia de causa impeditiva de la indemnización por haber quedado acreditado, a través del informe pericial practicado a su instancia, que el incendio del automóvil fue intencionado con vertido de líquido inf‌lamable o carburante en el compartimento del motor. El perito de la parte actora efectuó su informe sobre la peritación de la entidad demandada y no pudo observar el vehículo tras el siniestro, habiendo intervenido por primera vez el 18 de enero de 2017. Es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 48 de la LCS.

4) También impugna la valoración del vehículo siniestrado, considerando que no hay prueba que justif‌ique el importe de valor de mercado dado por el perito de la parte actora.

5) Ad cautelam impugna la entidad recurrente la imposición de los intereses del artículo 20 LCS, considerando que la falta de satisfacción de la indemnización no ha sido más que por el resultado de las investigaciones periciales y que determinaron la intencionalidad del incendio. Debe aplicarse la regla 8ª del artículos 20 LCS.

6) La cuantía del pleito se f‌ijo en cantidad posteriormente rebajada por la parte actora en la audiencia previa, por lo que la demanda debía ser estimada, en su caso, en parte.

Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

La representación procesal de Jesús María solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Según resulta del contenido de autos, Jesús María formuló demanda en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora demandada en su condición de propietario del vehículo Lexus LS 40SD, matrícula .... TNF, asegurado a todo riesgo en la entidad Catalana Occidente SA, en tanto que el 25 de junio de 2014 el vehículo se incendió con resultado de siniestro total cuando el demandante circulaba por la carretera N-322, en dirección a Requena.

Frente a dicha pretensión la entidad aseguradora alega la falta de acción por falta de legitimación activa, "legitimatio ad causam", por no ser el demandante parte en el contrato de seguro, tesis que este Tribunal, al igual que la Juzgadora de instancia no puede compartir.

La póliza de seguros en que se fundamenta la reclamación, nº NUM000, fue suscrita en calidad de tomador por Benigno con la entidad Catalana Occidente, siendo el riesgo asegurado el vehículo antes descrito, Lexus matrícula .... TNF, y designando expresamente como asegurado en las condiciones generales del contrato a "la persona física o jurídica que es titular del interés objeto del seguro". A su vez, los documentos unidos a los folios 57 y 59 de autos acreditan que dicho vehículo era, a la fecha del siniestro, propiedad del hoy demandante Jesús María .

Como señala la Sentencia de 3 de febrero de 2016 de la AP de Madrid, "...no cabe confundir al tomador de un seguro con el asegurado, siendo el primero la persona que contrata el seguro, y el asegurado la persona titular del interés asegurado, y en consecuencia expuesta al riesgo, en cuanto que es quien sufrirá los efectos del evento dañoso.

El tomador del seguro puede contratar bien por cuenta propia, lo que suele ser más normal, de forma que asegurado y tomador del seguro coinciden, pero en nuestro derecho se admite igualmente que el tomador del seguro concierte éste por cuenta ajena, de manera que no coinciden en este caso tomador y asegurado, permitiéndose esta contratación por cuenta ajena tanto en el seguro de daños como en el de personas.

Frente al asegurador es precisamente el tomador del seguro quien asume las obligaciones y deberes derivadas del contrato de seguro, teniendo aquél lógicamente los derechos de disposición sobre el contrato; ahora bien, el derecho fundamental que deriva del contrato de seguro frente al asegurador, es decir, el derecho al cobro de una indemnización, de acaecer el hecho objeto de cobertura, corresponde al asegurado, al ser éste el titular del interés asegurado, del daño que pudiera haberse producido en su patrimonio". [el subrayado es nuestro]

Y en línea con lo anterior indica la STS de 15 de marzo de 2011 los siguiente Dispone el artículo 7, de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al benef‌iciario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato...

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