STSJ Comunidad Valenciana 797/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:5132
Número de Recurso1079/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución797/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 1079/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 797/2019

En el recurso de apelación número 1079/2017.

Es parte apelante la mercantil JARDINERÍA, OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, defendida por el letrado D. Arturo Joaquín Amores Iniesta.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Benijofar, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, defendido por el letrado D. Marcos Sánchez Adsuar.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 279/2017, de 31 de mayo, dictada en el Procedimiento ordinario n.º 102/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Elche. Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de pago de intereses de demora en materia de contratación administrativa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de los de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 102/2016, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Jardinería, Obras y Servicios de Torrevieja S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Benijófar frente a la resolución presunta recurrida, que se conf‌irma por ser conforme a derecho. Se imponen las costas a la parte demandante, f‌ijando la cuantía máxima en la suma de 500 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posicionamiento de las partes.

Se apela la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 102/2016, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Jardinería, Obras y Servicios de Torrevieja S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Benijófar frente a la resolución presunta recurrida, que se conf‌irma por ser conforme a derecho. Se imponen las costas a la parte demandante, f‌ijando la cuantía máxima en la suma de 500 euros."

La razón de la desestimación reside en que se considera que la demandante no ha sufrido los perjuicios que se irroga al haber cedido su crédito, momento a partir del cual ya ha dejado de ser titular de dicho crédito pasando a ser titular del mismo la entidad cesionaria del crédito a quien le correspondería efectuar la correspondiente reclamación de acuerdo con el art. 1528 del C. Civil. Se ofrece como argumentación añadida que el pago de las facturas correspondientes a las certif‌icaciones por las que se reclama se efectuó a través del sistema o plan de pago a proveedores previsto en el R.D. 4/2012, lo que supone la renuncia a los intereses que se solicitan de acuerdo con lo previsto en el art. 4 del R.D. 4/2012.

En el recurso de apelación presentado se responde a la argumentación ofrecida en la apelada esgrimiendo la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la cesión del crédito no supone la pérdida del derecho al percibo de los intereses. Consta en los acuerdos de cesión adoptados por la mercantil accionante, aceptados por la demandada, que la cesión se hizo sin traslado de cualquier otro derecho sobre la cesión realizada. En cuanto al plan de pago a proveedores se aduce que las únicas certif‌icaciones que fueron sometidas a tal sistema de pago fueron las número 9 y la 11; respecto de las demás, las número 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, no fueron sometidas a tal sistema. En cualquier caso y respecto de las certif‌icaciones sometidas a tal plan nunca hubo renuncia al pago de los intereses ahora reclamados. La actora no consintió nunca el sometimiento a tal sistema de pago ni aceptó de manera voluntaria el sometimiento a las consecuencias derivadas del mismo.

En su oposición a la apelación la parte apelada se muestra conforme con la fundamentación de la sentencia dictada, solicitando su conf‌irmación y la desestimación del recurso presentado. Aduce como motivo de inadmisibilidad que la Corporación demandada desestimó por resolución de fecha 16-3-2012 la solicitud de pago de intereses formulada, acto administrativo que no fue impugnado de contrario, quedando f‌irme y consentido. En cuanto a la temática de los endosos invoca la sentencia del T.S. de 12-9-2015; y respecto a la renuncia de intereses que supone el sometimiento al plan de pagos a proveedores invoca sentencia del TJUE de 16-2-2017.

SEGUNDO

Motivo de inadmisibilidad que debe rechazarse. El sistema extraordinario o plan de pago a proveedores.

Como cuestión previa debemos resolver la causa de inadmisibilidad del recurso que nuevamente se plantea por la parte apelada y a l que no se ha dado respuesta en la sentencia recurrida.

Efectivamente como documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda obra un escrito del Ayuntamiento demandado de fecha 16-3-2012 por el que se le informa a la recurrente que los créditos correspondientes a las facturas presentadas han sido cedidos a la entidad f‌inanciera Bancaza S.A. y que se encuentran en la relación remitida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 para ser incluidos en el mecanismo del plan de pago a proveedores de las entidades locales. De acuerdo con su contenido no se puede entender que se trate de un acto o resolución administrativa sino de una simple información que no resuelve la reclamación deducida. No existe pronunciamiento sobre la petición de pago como lo demuestra que ni tan siquiera se indica al pie del escrito el tipo de recurso procedente.

Este mismo escrito pone de manif‌iesto que la inclusión de los créditos en el mecanismo excepcional de pago a proveedores previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 se produce al margen de la voluntad de la mercantil recurrente y sin contar con su consentimiento sino simplemente por decisión de la Corporación demandada con la aquiescencia de la entidad bancaria cesionaria del crédito. De esta manera y al no haber prestado su voluntad o compromiso a dicho mecanismo excepcional de pago la actora no se vería perjudicada por las

consecuencias de un acto que en ningún momento ha aceptado en cuanto a la renuncia al pago de los intereses debidos por la demora en el pago de las facturas cedidas. En este sentido tal y como hemos indicado, entre otras en la sentencia de 20-12-2018, recurso 564/2016, para la aplicación de este sistema de pago, que implica la renuncia al abono de los intereses de acuerdo con el R.D. Legislativo 4/2012, se requerirá siempre acreditar el cumplimiento del requisito de la constancia de la renuncia a dicho pago: "En cuanto a la cuestión relativa al pago llevado a cabo mediante el mecanismo de proveedores, hemos venido declarando la vinculación de los farmacéuticos particulares respecto a los pactos que, en este sentido, hayan suscrito los correspondientes Colegios en su nombre, sin perjuicio de las acciones que contra el mismo puedan ostentar si estiman que se ha extralimitado en el ejercicio de la representación que ostentan, cuestión distinta de la existencia de prueba de tal acogimiento, ya que, es cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo (que aunque nace respecto a la Administración Local, se extendió a la Autonómica en virtud del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, creándose asimismo un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo) se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor.

Debemos destacar, por otra parte, en consonancia con cuanto hemos venido señalando anteriormente respecto a la naturaleza jurídica de las obligaciones objeto de autos, que si bien el RDL 4/2012 limita su aplicación y la de este sistema de pago en el art. 2 a las deudas que reúnan una serie de condiciones, que lo haría inaplicable a las de autos porque no cumplirían lo dispuesto en el art. 2.1.c) -como hemos dicho-, el RDL 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas f‌inancieros, amplía en su artículo 3 dicho ámbito de aplicación, incluyendo en el mismo "1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas de...

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