SAN, 30 de Octubre de 2019

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:4290
Número de Recurso719/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000719 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04499/2016

Demandante: D. Juan Carlos y DOÑA Flora

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo registrado con el número 719/2016, interpuesto por D. Juan Carlos y DOÑA Flora, representados por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y asistidos del Letrado D. Luis Martín Cubillo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2016 recaída en la reclamación con referencia NUM000 y NUM001 (acumuladas), y por la que se acordó estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad nº A02- NUM002 y A02- NUM003, por el concepto de IRPF "declaración conjunta", correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, respectivamente, y por los importes de 266.854,77 € (ejercicio 2006) y 347.773,13 € (ejercicio 2007).

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r los expresados recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2016 contra la resolución antes mencionada; acordándose su admisión a trámite mediante Decreto de 13 de septiembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017, en el cual y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones; tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2019, en que se deliberó y votó, y habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 616.627,90 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Juan Carlos y doña Flora se interpone el presente recurso contencioso- administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2016 recaída en la reclamación con referencia NUM000 y NUM001 (acumuladas), por la que se acordó estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa deducida frente a las liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad nº A02- NUM002 y A02- NUM003, por el concepto de IRPF y correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente, y por los importes de 266.854,77 € (2006) y 347.773,13 € (2007).

La referida estimación parcial por el TEAC sólo alcanza a la modif‌icación de la liquidación de los intereses de demora.

SEGUNDO

En el escrito rector del proceso se plantean una serie de motivos, entre ellos y de carácter formal, en primer lugar, que en el procedimiento inspector se ha incurrido en irregularidades por parte del órgano de inspección, derivadas de que se practicaron hasta 14 diligencias presenciales de las que la primera y segunda se entendieron exclusivamente en presencia del Sr. Juan Carlos, haciéndose constar que en los ejercicios investigados él y su cónyuge tributaron mediante declaración conjunta, lo que no es cierto, ya que si bien en los ejercicios 2006 y 2007 -a que se ref‌iere este recurso- tributaron bajo la modalidad de declaración conjunta, en los años 2008 y 2009 ambos cónyuges tributaron separadamente.

También se aduce, en segundo lugar, la caducidad del expediente como consecuencia de que las actuaciones inspectoras han durado más de doce meses -más bien lo que pretende plantearse es que no se ha interrumpido la prescripción como consecuencia del exceso de ese plazo-, lo que acarrea la prescripción por transcurso de cuatro años.

Este aspecto se aborda en diversos pasajes de la demanda, de los cuales destacamos ahora, haciendo un esfuerzo de síntesis, los siguientes:

  1. Las actuaciones de inspección dirigidas contra los recurrentes superaron ampliamente el plazo máximo de 12 meses, negándose que las dilaciones acaecidas fueran en realidad responsabilidad de los obligados tributarios.

  2. La actuación de la Administración, cuando reclama una documentación superf‌lua o innecesaria porque ya la conoce o puede conocer, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 58/2003, es una simple argucia cuyo única f‌inalidad es lograr superar los plazos legalmente establecidos.

  3. No todos los retrasos que eventualmente se puedan producir en el cumplimiento de los requerimientos de información y de documentación pueden considerarse dilaciones imputables al contribuyente, lo que sólo cabe cuando realmente hubieran constituido un obstáculo relevante para la normal continuación de las actuaciones inspectoras. Incluso de las diligencias extendidas (un total de 14) se deduce que el procedimiento no ha estado paralizado como consecuencia de la falta de aportación por el contribuyente de aquellos datos, ya que la Inspección ha continuado con normalidad desarrollando su actividad comprobadora.

  4. En cuanto al transcurso del plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT (plazo vigente a la fecha de la inspección), no cabe imputar a los recurrentes las dilaciones producidas en el curso del procedimiento por la aportación de la documentación solicitada en al menos las tres primeras diligencias, en las que no compareció una de las interesadas.

  5. En las diligencias practicadas no se advierte a los contribuyentes acerca del plazo del que disponían para la aportación de la documentación o los datos solicitados, que habría de ser como mínimo el de diez días y que deben descontarse; más en este caso, en que la documentación se ref‌iere a tres sujetos pasivos distintos con domicilio f‌iscal en varias Comunidades Autónomas.

  6. En cuanto al supuesto incumplimiento del reiterado del requerimiento sobre la " justif‌icación de las deducciones por dotaciones de la RIC ", se dice que tales deducciones carecen de justif‌icación pues se consigna su importe en la casilla correspondiente del impreso mod. 100 declaración anual IRPF; además se vuelve a advertir que no se dirigió el requerimiento a los dos obligados tributarios, como es preceptivo. En este mismo sentido, también se dice que no es hasta la diligencia nº 6 en la que se requiere los justif‌icantes de la "materialización" de la RIC dotada previamente, sin que deba confundirse la "dotación" con la "materialización" de dicha dotación; siendo así que ni en la primera de las diligencias, ni en la comunicación de inicio de actuaciones, se le pidieron los justif‌icantes de la referida "materialización", por lo que no procede atribuir a los obligados tributarios la dilación por la carencia de la información relativa a dicha circunstancia.

  7. Se advierte que en la cuarta diligencia no se solicita ninguna nueva documentación, al igual que tampoco en la quinta (de 7 de Octubre de 2011); en la sexta diligencia se requiere la aportación de nueva documentación, a la vez que se vuelve a recordar la documentación solicitada en la tercera diligencia; en la diligencia nº 13 se declara la f‌inalización de las actuaciones de investigación frente a los obligados tributarios, computándose

hasta ese momento un retraso de 163 días por dilaciones que se consideran atribuibles a los investigados. Pero sucede que de esos días 91 se asignan por el retraso en la aportación de " documentación justif‌icativa de la deducción por dotaciones de la RIC ", que según los Actuarios fue requerida en la primera diligencia de 22 de Junio de 2011, lo que no se ajusta a la realidad, por lo que en todo caso ese cómputo deberá dejarse en 57 o en 72 días; de manera que, y habiéndose comunicado el inicio de actuaciones el 6 de Junio de 2011, el plazo máximo para su f‌inalización y la notif‌icación de la liquidación debía ser, en el peor de los casos, 72 días después del 6 de Junio de 2012, debiendo además restarse los diez días preceptivos para aportación voluntaria de documentación recogidos en la norma para cada uno de los requerimientos.

TERCERO

El tema de la tributación conjunta y respecto a los ejercicios 2008 y 2009 fue tratado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de febrero de 2018 pronunciada en el recurso 718/2018 promovido por el primero de los recurrentes de este proceso.

En dicha sentencia, para rechazar el argumento, se razonaba lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto:

"La primera cuestión que plantea es la nulidad de actuaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 en relación con la dotación de la RIC en los ejercicios 2004 y 2005, al no dirigirse las mismas contra el otro obligado tributario, cónyuge del recurrente en dichos ejercicios, en los que presentaron declaración conjunta.

Tratándose...

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