STSJ Cataluña 820/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:8851
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución820/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 446/2016

Partes: Joaquín

C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 820

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 446/2016, interpuesto por Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales JOSEFA MANZANARES COROMINAS y asistido de Letrado, contra el TEAC, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 2-7-15, que estima parcialmente la reclamación económica administrativa nº 2185/2012 procediendo la conf‌irmación del acuerdo recurrido, debiendo iniciarse, no obstante, la cuota correspondiente al 2005 por el Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-10-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Joaquín, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 2 de julio de 2015 que acordó estimar en parte la reclamación económico administrativa interpuesta, anulando la liquidación correspondiente al ejercicio 2005, la cual deberá ser sustituida por otra acorde con lo expuesto en dicha resolución.

SEGUNDO

En la demanda formulada se alega:

  1. La prescripción respecto de los ejercicios 2005 y 2006.

  2. La improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección correspondiente a los años 2005 y 2006 en aplicación de la reforma operada en la Ley 35/2006 que no resulta aplicable a los ejercicios anteriores a 2007 al no ser d aplicación retroactiva.

  3. La falta de motivación y rigor de la liquidación practicada.

  4. La improcedencia de la regularización al haberse determinado de forma incorrecta el alcance de las participaciones del recurrente en Mediacable y no haberse considerado los benef‌icios no distribuidos.

En su contestación a la demanda el ABOGADO DEL ESTADO entiende que no existe la falta de motivación alegada, ni pueden prosperar el resto de peticiones formuladas, solicitando la desestimación del recurso.

En su contestación a la demanda el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se remite a los resuelto `por el TEAC, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Cabe entrar con carácter previo a analizar la existencia o no de la pretendida prescripción alegada en la demanda formulada.

En este sentido el artículo 66 de la LGT señala:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Y el artículo 68 establece:

    1. El plazo de prescripción del derecho a que se ref‌iere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:

  2. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

  3. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  4. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

    Finalmente y en lo que atañe al presente supuesto el artículo 150 de la misma LGT dispone:

    1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

    2. La interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  5. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustif‌icada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    Finalmente en el articulo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos se establece:

    A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justif‌icada los originados en los siguientes supuestos:

  6. Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

    En el presente caso consta que la Jefa de la Inspección Territorial Adjunta de la Agencia Tributaria de Catalunya, a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente al acta de disconformidad, solicitó en fecha 9.8.2011 al servicio jurídico de la propia Agencia Tributaria solicitud de informe acerca de la nueva redacción del artículo

    45.8.Dos de la Ley 19/1991 introducida por la Ley 35/2006 el cual fue respondido en fecha 16.9.2001, por lo que dicho periodo a diferencia de lo sostenido por el recurrente no puede ser considerada una interrupción injustif‌icada imputable a la administración, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio cuyo artículo 4, en la redacción dada por la Ley 35/2006 establece:

    Estarán exentos de este Impuesto:

    Ocho. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se ref‌iere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    1. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  7. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y...

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