STSJ Castilla-La Mancha 290/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2644
Número de Recurso565/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00290/2019

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 565/2019 (número 52/2018 en sección 2)

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 290

En Albacete, a 28 de octubre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 565/2019 ( número 52/2018 según registro inicial en la Sección Segunda), seguidos a instancias de la entidad CEREALES Y FERTILIZANTES SAN JORGE SL, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña, y dirigido por el Letrado Isaac Román García frente a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor Abogado del Estado, sobre tributos, IVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TEAR de Castilla-la Mancha, de fecha 31 de octubre de 2017 que desestima las reclamación número 45-01776-2014 planteada frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a resolución recaída en expediente sancionador número A51-77122754 que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracciones tipif‌icadas en los artículos 191 y 196 de la Ley General Tributaria, exigiéndose a través de carta de pago clave de liquidación A1385014026000022, tras reducciones, un total de 61.975,47 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso se interpone frente a la Resolución dictada por TEAR de Castilla-la Mancha, de fecha 31 de octubre de 2017 que desestima las reclamación número 45-01776-2014.

En el apartado de antecedentes expone lo siguiente:

  1. - Respecto de la entidad interesada se llevaron a término actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 incoándose acta, en que se documentó que la falta de ingreso en determinados periodos originada por la no inclusión en las declaraciones de cuotas repercutidas y cuotas soportadas inferiores y superiores, respectivamente, a las registradas en los libros y la anotación en los mismos de determinadas cuotas que resultan deducibles.

  2. - A la vista de los hechos documentados se abrió expediente sancionador número A51-77122754 que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracciones tipif‌icadas en los artículos 191 y 196 de la Ley General Tributaria, exigiéndose a través de carta de pago clave de liquidación A1385014026000022, tras reducciones un total de 61.975,47 euros.

  3. - Contra el acuerdo de imposición de sanción se presentó recurso de reposición y contra su desestimación reclamación económico-administrativa, en que se alegó, en síntesis: a) que como el propio acuerdo sancionador reconocía no se habían dejado de declarar cuota repercutida alguna, si bien se había hecho en fecha diversa de la de devengo y en cuanto a las cuotas soportadas, la regularización ajusta errores en los que se incurrió y no resultaba sancionable incurrir en errores de imputación temporal de forma involuntaria como causa de una incorrecta contabilización y por duplicidad de cuotas soportadas. No habiendo en conclusión falta de declaración de cuotas ni ocultación de las mismas, pues éstas se han conocido a través de los libros registros facilitados por la propia entidad y b) no existía en el acuerdo una motivación suf‌iciente sobre el concurso de elemento subjetivo.

    En cuanto a los fundamentos jurídicos razona lo siguiente :

  4. -El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 establece que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipif‌icadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que implica la necesaria concurrencia tanto de un elemento objetivo como subjetivo para que exista una infracción tributaria y por ende la posibilidad de una respuesta sancionadora por parte de la Administración, estando constituido el elemento objetivo por una conducta tipif‌icada y sancionada por la Ley y el elemento subjetivo por la presencia de culpabilidad, incluso en su último escalón, la simple negligencia, que puede traducirse como desatención o poco cuidado en el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles al imputado.

  5. - Más allá que en el expediente conste, tal como la propia interesada destaca, que las cuotas devengadas han sido prácticamente declaradas en su totalidad en el ejercicio, aparece como indubitado que las cuotas devengadas no fueron declaradas en el momento de su devengo, como legalmente no puede ser de otra manera, y que ello originó que en determinados períodos de liquidación no se ingresasen las cantidades que de una correcta autoliquidación hubieren debido resultar. Tal conducta resulta plenamente subsumible en el tipo del artículo 191 de la Ley General Tributaria, con la única nota de que la conducta seguida por la reclamante ha merecido una especial consideración del legislador quien el apartado 6 del artículo 191 concede a la peculiar conducta de quien retrasa el ingreso de deudas tributarias ingresando cuotas en autoliquidaciones posteriores sin proceder a la regularización expresa de las mismas en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, la calif‌icación siempre de leve.

  6. - La interesada mantiene que la Administración no ha motivado adecuadamente la presencia de elemento subjetivo, mas este Tribunal, a la vista de lo actuado ha de concluir, que pese a la dif‌icultad que siempre entraña un pronunciamiento sobre el concurso de un elemento subjetivo, en el acuerdo reclamado se ha dado cumplida cuenta de tal concurso al poderse leer en él los siguientes párrafos, que constituyen una motivación clara y suf‌iciente:

    "El obligado tributario debía ser conocedor de las reglas generales de devengo del impuesto, máxime cuando así las tiene registrado en el libro de facturas expedidas.

    Declarar unos importes de IVA devengado por un importe inferior al que el propio obligado tributario registró obedece a una conducta tendente a diferir la tributación del IVA con el consiguiente perjuicio para el Erario Público Deducirse gastos de manera duplicada obedece a una conducta del obligado tributaria culpable que debe ser sancionada".

    "En el caso que nos ocupa, si bien en periodos posteriores ingresó mayor importe que el IVA devengado registrado, no se identif‌icó expresamente que se refería a IVA devengado de periodos anteriores. En tanto que el obligado tributario es conocedor que el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado declarado no coincidía con el IVA devengado que él mismo registró, su conducta no cabe sino calif‌icarla como culpable y merecedora de sanción"

    La conducta ha sido suf‌icientemente descrita y se ha valorado de forma individualizada la existencia de culpabilidad que de los propios actos se inf‌iere sin que la sancionada haga un mínimo esfuerzo por acreditar su diligencia en actos que sin otra justif‌icación aparecen como descuidados e incluso, cual es el supuesto del diferimiento en la declaración de cuotas devengadas, directamente encaminadas a la elusión de carga f‌iscal, sin que, por otra parte la reclamante no haga sino vagas remisiones a errores o interpretaciones sin concreción alguna que puedan enervar los atinados razonamientos de la Inspección."

    La resolución del TEAR desestima las reclamación económico administrativa número 45-01776-2014 planteada frente a resolución de fecha 11 de mayo de 2014 que, a su vez, desestima el recurso de reposición planteado frente a resolución o acuerdo sancionador de fecha 11 de abril de 2014. Esta última resolución entiende que los hechos descritos se encuentran tipif‌icados como infracción tributaria los artículos 191 (por dejar de ingresar se calif‌ica la infracción como leve y se sanciona con una multa proporcional del 50%) y del artículo 195 ( por indebida acreditación de partidas a compensar en la cuota, calif‌icada como grave, con sanción que consiste en multa pecuniaria proporcional del 50%.)

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, plantea tres motivos de impugnación, después de poner de manif‌iesto que el hecho de que el acta se f‌irmara en conformidad no puede suponer perjuicio uno respecto de la improcedencia de la sanción (Cita, entre otras, en apoyo de esa af‌irmación, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2009). En concreto los siguientes:

  1. - Nulidad la sanción; no resulta sancionable incurrir en errores de imputación temporal. No concurrió ocultación.

  2. - Nulidad de la sanción. Inexistencia de culpabilidad. Falta de motivación.

  3. - Nulidad de la exigencia de la reducción por conformidad con la regularización . Se desistió del recurso de reposición interpuesto contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR