STSJ Castilla-La Mancha 240/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2638
Número de Recurso285/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2019

Recurso núm. 285 de 2018

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 240

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 285/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Francisco Y D. Jesús Manuel, representados por la Procuradora Sra. Cebrián Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Miguel García Carretero, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICIA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana de 27 de marzo de 2018 (ref. 4/353-17 SRJ/PT), por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra dictada el 30 de junio de 2017 en el seno del expediente sancionador NUM000, por la cual se impuso una sanción de 13.000 € de multa por la comisión de una infracción del art. 116.3. b del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que se calif‌icó como "menos grave" por aplicación del art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Además, se establecía una indemnización por daños al dominio público hidráulico de 1.120,35 €, se les advertía acerca de la orden de clausura que pendía

de ejecución respecto del pozo, en el expediente NUM001, se les advertía de abstenerse de efectuar riego alguno hasta la resolución del expediente de concesión P-1012/2014 y se advertía de clausura inmediata del pozo en caso de que la resolución fuera negativa.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se presentaron escritos de concusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 11 de octubre de 2019.

QUINTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Francisco y D. Jesús Manuel recurren contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadiana por la cual se impuso una sanción de 13.000 € de multa por la comisión de una infracción del art. 116.3. b del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (" La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa "); infracción que se calif‌icó como "menos grave" por aplicación del art. 316.c del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (" La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre

3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario "). Además, se establecía una indemnización por daños al dominio público hidráulico de 1.120,35 €, se advertía acerca de la orden de clausura que pendía de ejecución respecto del pozo, en el expediente NUM001

, se advertía de abstenerse de efectuar riego alguno hasta la resolución del expediente de concesión NUM002 y se advertía de clausura inmediata del pozo en caso de que la resolución fuera negativa.

SEGUNDO

El primer alegato de la demanda incide por un lado en el enorme retraso de la Administración en la resolución del expediente de concesión de aguas expediente NUM002, cuya pronta resolución f‌inalmente favorable hubiera impedido, dice, la concurrencia de cualquier infracción; y, por otro, en el hecho de que, af‌irma, cuando se cometió la infracción, el 8 de agosto de 2016, existía ya dictada en el expediente NUM002 resolución del Comisario de Aguas de 14 de marzo de 2016, por la que se resolvía favorablemente acerca de las características y condiciones para otorgamiento del aprovechamiento de aguas subterráneas, razón por la que entendió que podía ya regar.

Empezando por el segundo de los aspectos planteados, diremos que la resolución de 14 de marzo de 2016 aún no era la def‌initiva que permitía al interesado comenzar la explotación, pues aún faltaba que se dictase la resolución de 16 de diciembre de 2016 y se levantase el "acta de reconocimiento f‌inal de las obras", sin la cual, como bien dice el Abogado del Estado, no puede iniciarse la explotación ( art. 115.4 del Reglamento de DPH).

En cuanto al retraso en la resolución del expediente, que es innegable, esta Sala ha mantenido invariablemente que no es motivo para iniciar la explotación sin esperar a la autorización, máxime cuando el silencio administrativo es negativo. No obstante, este dato, unido al importante hecho adicional de que f‌inalmente la...

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