SAN, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:4286
Número de Recurso104/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000104 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00262/2019

Apelante: D. Imanol

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 104/2019, interpuesto por D. Imanol, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. David Labrador Gallardo, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de fecha 12 de abril de 2019, dictado en el incidente de extensión de efectos PEP número 1/2019. Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Imanol

, solicitó el reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia nº 121/2017, de 1 de septiembre de 2017,

dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 en el Procedimiento Abreviado 153/2016.

Dicho Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, dictó Auto de fecha 12 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Desestimar el incidente de extensión de efectos registrado con el nº 1/2019 de la sentencia recaída en el PA 153/2016 seguido en este Juzgado, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Don Imanol . Sin costas.

Notificada dicha resolución judicial a las partes, el interesado ha interpuesto recurso de apelación, sin que la Abogacía del Estado haya formalizado escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 22 de octubre de 2019, en el que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra el Auto de fecha 12 de abril de 2019, por el que el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, desestima la demanda de extensión de efectos de la sentencia recaída en el PA 153/2016, seguido en el mismo Juzgado.

La desestimación se funda sustancialmente en la siguiente argumentación:

" En el supuesto de autos de una parte y a pesar de las manifestaciones que se recogen en el oficio remitido por el Ministerio de Justicia, se ha de considerar acreditada la identidad de la situación del solicitante en relación con la persona beneficiada por la sentencia cuya extensión se postula, puesto que ambos realizaron servicios de guardia y no disfrutaron del día de descanso posterior a su finalización. Tampoco se ha acreditado que concurra causa alguna de denegación de las enumeradas en el precepto.

(...) No obstante en el presente caso, procede la desestimación de la extensión de efectos solicitada, por cuanto este mismo juzgado ha dictado, en fecha 18/12/2018, una sentencia en la que desestima una pretensión idéntica a la sustentada en el procedimiento abreviado cuya sentencia se pretende extender al actor.

Se trata de la sentencia dictada en el PA 104/2018 (...)".

Frente al anterior Auto se alza la parte apelante aduciendo, en esencia, que la desestimación de la extensión de efectos a causa del distinto criterio mantenido sobre el tema de fondo por el nuevo titular del Juzgado de instancia con respecto al anterior titular no es procesalmente viable, pues el único supuesto en el que en todo caso cabría la desestimación de la extensión de efectos por razones de cambio de criterio del Juzgado que dicta la sentencia cuya extensión de efectos se postula, sería que la doctrina determinante del fallo de la misma, a fecha del dictado de la sentencia en cuestión, fuera contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme al artículo 110.5.b) de la LJCA.

Y viene a señalar la parte recurrente que, sin embargo, ello no acontece en el caso de autos, por cuanto la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, cuya extensión de efectos se solicita, mantiene el mismo criterio que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, por ende, el mismo criterio que el Tribunal Supremo, por lo que, en definitiva, siendo obvio que en la presente materia el auto recurrido mantiene un criterio opuesto al sostenido por la Sala desde su sentencia de 17 de abril de 2013 (Rec. 6/2013), confirmado por múltiples resoluciones posteriores, procede la revocación de la resolución recurrida y, en consecuencia, la estimación de la solicitud de extensión de efectos.

El Abogado del Estado no ha formalizado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Si bien el Auto apelado expone los argumentos jurídicos por los que desestima la extensión de efectos, lo cierto es que con dicha interpretación se separa del criterio de esta Sala y Sección, y que es, precisamente el patrocinado por la parte apelante; criterio que parte de la naturaleza y características del complemento de productividad debatido, y que es el siguiente:

" SEGUNDO.- Se exponía en la sentencia de 5 de octubre de 2016, citada, que esta misma Sección Quinta, ya desde las sentencias de 17 de mayo de 2007 (recurso de apelación 269/2006 ) y de 19 de octubre de 2011 (recurso de apelación 108/2011 ), en relación al abono de las guardias de presencia física del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias en periodos de vacaciones e incapacidad temporal, comparte lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, en la línea establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 30 de enero de 1998, recaída en un recurso de

casación en interés de ley. Así, se considera que el complemento de productividad, conforme al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, en la redacción dada por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, añade la retribución de la dedicación extraordinaria, lo que permite retribuir con dicho complemento la jornada de 40 horas semanales superior a la normal. La doctrina legal que fijó la sentencia del Alto Tribunal es precisamente la de que "El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana. Por tanto, la conformidad a derecho de la utilización por la Administración del citado complemento de productividad para retribuir el exceso de horario sobre la jornada ordinaria en nada desvirtúa la consideración de que las guardias médicas son una parte de la jornada normal que...

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