SAP Navarra 526/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2019:1012
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución526/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000526/2019

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2019.

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 7/2019, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 508/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada REALE UNIÓN ASEGURADORA SA, representada por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Diego Guembe Martínez; parte apelada, el demandado D. Enrique, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Itúrbide Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de octubre del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Enrique frente a REALE UNIÓN ASEGURADORA SA procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4017,71€) En cuanto a intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, REALE UNION ASEGURADORA SA.

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se reclamó el pago por la aseguradora demandada del importe de la reparación efectuada por el demandante en el vehículo de su propiedad asegurado "a todo riesgo" en la entidad demandada más los gastos en que el demandante habría incurrido debido a la negativa de la aseguradora a sufragar la reparación del vehículo y descontando el importe abonado por la aseguradora consistente en la diferencia entre el valor venal y el de los restos del automóvil.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en atención a los fundamentos que desgrana.

Se alza frente a ella la aseguradora demandada.

SEGUNDO

En las condiciones particulares de la póliza se incluye, dentro de las garantías contratadas, la de Daños propios, sin franquicia.

Dentro del el capítulo IV apartado.11 bajo el título "Límite de indemnización" su numeral 2 "En Daños propios, incendio, Robo, Pérdida total" dispone que:

"Se considerará que existe siniestro total, cuando como consecuencia de un siniestro, el importe de reparación del mismo supera el 75% del valor garantizado en el momento de ocurrencia en el tiempo de acuerdo con lo que se indica en el párrafo siguiente, deduciéndose de la indemnización el valor de los restos que quedarán en propiedad del Asegurado.

En caso de siniestro total el valor del vehículo será:

a)El 100% del valor de nuevo durante los dos primeros años desde su primera matriculación.

b)El valor venal mas el 50% de la diferencia entre el valor de nuevo y el valor venal, durante el tercer año desde su primera matriculación.

c)El valor venal durante el cuarto y sucesivos años"

La aseguradora apelante viene a sostener en su recurso que la especificación del límite de cobertura de la garantía de daños propios no es limitadora de derechos del asegurado, sino que es parte de la misma definición del riesgo, por lo que para su validez no son precisos los requisitos del art. 3 de la LCS.

El motivo de recurso no prospera por cuanto desarrollamos a continuación.

TERCERO

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