STSJ Comunidad de Madrid 1026/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:11301
Número de Recurso364/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1026/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0051324

Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1186/2017

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 364/19

Sentencia número: 1026/19

CEg

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 364/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JULIO AGUADO CAÑAMARES, en nombre y representación de SURESTE SEGURIDAD S.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de MADRID, en sus autos núm. 1186/17,

seguidos a instancia de D. Luis Alberto, contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA (NOVOSEGUR), SURESTE SEGURIDAD S.L.R. y FOGASA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Luis Alberto, parte actora de este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, en la Sede de Emergencias 112 de Madrid, sita en la c/ Paseo Rio nº 1 de Pozuelo de Alarcón, desde el 05.08.09, antigüedad reconocida en las nóminas del actor, Bloque I de la documental de la parte actora, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario de 1.238 euros, incluido plus transporte por 1.07,78 euros, y plus vestuario por 87,82 euros, incluidas pagas extraordinarias prorrateadas.

La parte actora en el último año ha sido representante de los trabajadores, y se encuentra afiliado al SINDICATO NACINAL DE TRABAJADORES.

SEGUNDO

Se produjo la subrogación en la prestación del servicio de vigilancia de la sede de Emergencias de 112 de Madrid, en la que el actor prestaba sus servicios, a la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L. por resolución de 05.09.17.

En el pliego de condiciones técnicas de la licitación aparece en el Folio de condiciones laborales de los vigilantes de seguridad subrogables de Emergencias 112, el TIP NUM000 aparece en la misma (Folio 120).

TERCERO

En fecha 03.10.17 la empresa MARSEGUR remitió mail a la empresa SURESTE DE SEGURIDAD por el que adjuntaba documentación de Luis Alberto .

La empresa SURESTE DE SEGURIDAD contestó dicho mail el mismo día remitiendo burofax a MARSEGUR, obrante a Folio 139, cuyo contenido se tiene por reproducido, por el que recha la documentación del actor por no haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada.

CUARTO

La empresa MARSEGUR comunicó al actor mediante carta de 27.09.17 que el 01.10.17 quedaba subrogado a la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del Organismo Autónomo Madrid 112. (Folio 86)

El actor remitió burofax a la empresa NOVOSEGUR de fecha 28.09.17 comunicando su intención de pasar subrogado a la nueva adjudicataria. (Folios 89 y 90)

QUINTO

La relación laboral se regula por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, que regula la subrogación en el art. 14.

SEXTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA (NOVOSEGUR) y SURESTE SEGURIDAD S.L.R. y FOGASA declaro improcedente el despido de la parte actora y condeno a la demandada SURESTE SEGURIDAD S.L.R. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que D. Luis Alberto en el plazo de cinco días opten entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en la empresa SURESTE DE SEGURIDAD o le indemnice en la suma de 12639,39 euros, en concepto de indemnización legal. Condenándole igualmente y en el caso de que opte por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 42,81 euros/día; debiendo advertir por último al actor que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y ABSOLVER a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA de los pedimentos formulados en su contra.

FOGASA responderá en los términos legalmente establecidos previo expediente correspondiente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SURESTE SEGURIDAD S.L.R., formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de marzo de 2.019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de Octubre de 2.019, señalándose el día 23 de Octubre 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por Sureste Seguridad S. L. frente a sentencia del juzgado de lo social número 12 de Madrid por la que se estimó la demanda del actor y se declaró la improcedencia de su despido, con derecho del trabajador a formular opción entre readmisión o indemnización habida cuenta de su condición de representante de los trabajadores, condenándose en tales términos a Sureste Seguridad S. L., y absolviéndose a Marsegur Seguridad Privada.

La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de Marsegur Seguridad Privada desde 5 agosto 2009, en la sede de "Emergencias 112 de Madrid" (en calle Paseo Río número 1 de Pozuelo de Alarcón), con categoría profesional de Vigilante de seguridad; habiendo ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

Con fecha 5 septiembre 2017 el referido servicio fue adjudicado a Sureste Seguridad S.L., para su prestación desde 1 de octubre siguiente.

El 3 octubre 2017 la empresa Marsegur Seguridad Privada remitió correo electrónico a Sureste Seguridad S.

L. en que le adjuntaba la documentación relativa al actor.

Por Sureste Seguridad S. L. se contestó ese mismo día mediante burofax indicando que rechazaba la subrogación del actor por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 14 del convenio colectivo de seguridad privada.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que por Marsegur Seguridad Privada se participó a Sureste Seguridad S. L. los datos del actor tres días después de producirse la subrogación, pero considera que este retraso no puede perjudicar al trabajador, máxime cuando éste aparecía en el pliego de condiciones de la adjudicación, el cual era conocido por Sureste Seguridad S. L.

Concluye, pues, que procede estar a lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación.

Y en consecuencia, dado que Sureste Seguridad S. L. no ha incorporado sin causa justificada al actor a su plantilla, debe entenderse que dicha actuación constituyó un despido improcedente.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se cuestiona que la sentencia recurrida tenga por probado que el actor figuraba incluido en el pliego de condiciones técnicas de la licitación, indicando al respecto que lo que obra a folio 120 de las actuaciones sería un documento interno elaborado por Marsegur Seguridad Privada que no habría sido entregado al "Centro de Emergencias 112" ni a la recurrente, pues no es documento oficial ni tendría sello de recepción de ninguna empresa u Organismo público.

Por consiguiente, se critica es que el órgano judicial haya considerado probado que el demandante figuraba incluido en el pliego de condiciones técnicas de la licitación y que ello era conocido por la nueva adjudicataria (Sureste Seguridad S. L.).

Es claro que este último extremo...

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