STSJ Navarra 319/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2019:464
Número de Recurso303/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución319/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALVARO GARCIA MERINO, en nombre y representación de DOÑA Violeta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Violeta, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, previa estimación de esta demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos:

- Que estimando la demanda DECLARE LA NULIDAD DEL DESPIDO operado mediante carta de fecha 7 de febrero de 2019, con efectos del mismo día, ordenando restablecer el vínculo contractual junto a inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación a razón de un salario regulador diario por importe de 58,81 Euros, y CONDENE a la mercantil demandada EDURNE SENOSIAIN, SL, a que abone a Doña Violeta una indemnización complementaria por importe de 25.000 Euros como reparación adecuada a sus daños y perjuicios incluidos morales; CONDENE a los demandados a estar y pasar por la Sentencia que se dicte en su día; todo ello, con cuantos pronunciamientos accesorios inherentes correspondan en Derecho.

- Subsidiariamente a lo anterior, DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO operado mediante carta de fecha 7 de febrero de 2019, con efectos del mismo día, y CONDENE a la empresa demandada EDURNE SENOSIAIN, SL a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la Sentencia, ejercite su opción entre la inmediata readmisión de la trabajadora actora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 58,81 Euros diarios, o a la

extinción indemnizada de su contrato de trabajo en la cuantía establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por despido improcedente, tomando como referencia una antigüedad desde el día 13.03.2018 y un salario regulador de 758,81 Euros diarios; CONDENE a los demandados a estar y pasar por la Sentencia que se dicte en su día; todo ello, con cuantos pronunciamientos accesorios inherentes correspondan en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido y vulneración de derechos fundamentales deducida por Dña. Violeta frente a la empresa EDURNE SENOSIAIN SL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 7 de febrero de 2019 y, habiendo optado la empresa por la indemnización, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la indemnización de

1.556,97 euros (s.e.u.o). Asimismo, debo declarar y declaro que la decisión empresarial no ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados por la parte demandante y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- La demandante Dña. Violeta ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Edurne Senosian SL durante los periodos y contrataciones que se indican en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido por admisión del hecho por la empresa demandada, todo ello en la realización de funciones de peluquera, con grupo de cotización 8. -La segunda contratación concluyó el 31 de diciembre de 2016 como consecuencia de un despido disciplinario que la empresa reconoció improcedente. -Suscribe nuevo contrato indefinido de apoyo a emprendedores el 13 de marzo de 2018, hasta el 7 de febrero de 2019 en el que se le comunica la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba (comunicación extintiva que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). -Ambas partes están conformes que a efectos del despido el tiempo de prestación de servicios se inicia el 13 de marzo de 2018. -SEGUNDO.- El salario regulador anual de la demandante es de 18.531,08 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y conforme a las nóminas de la última anualidad y no sólo la del mes previo a la extinción del contrato, dando lugar a un salario regulador diario de 51,47 euros. -TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. -CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos. -QUINTO.- La responsable de la empresa demandada, al menos desde enero de 2019, venía considerando que debía extinguir la relación laboral que mantenía con la demandante porque no encajaba en la peluquería que regenta, existiendo distintos desacuerdos y conflictos con otras compañeras de trabajo, y por la forma de trabajar, todos ellos por cuestiones profesionales y no personales. -La decisión de extinguir fue ya adoptada finalmente el 5 de febrero de 2019, intentando la empresa demandada -su representante legalentregar a la demandante la comunicación de desistimiento por falta de superación de prueba, negándose la actora a recibir dicho documento, en presencia de dos testigos -compañeras de trabajo, una recepcionista de la peluquería y otra oficial 1ª peluquera-. -Dicha comunicación del desistimiento por no superación del periodo de prueba se realizó en presencia de los testigos hacia las 10 horas del 5 de febrero de 2019, y hacia las 10:30 horas, aproximadamente, la asesoría laboral de la empresa demandada recibe la llamada de la representante legal de la empleadora, Dña. Edurne Senosiain, en la que le pide la tramitación de la extinción del contrato de trabajo de la actora por no superación del periodo de prueba. La asesoría tramita y redacta el recibo de finiquito y liquidación de la relación laboral y tramita también la baja de la seguridad social de la trabajadora que se produce a las 14:10 horas del 5 de febrero de 2019, con fecha de efectos de 7 de febrero de 2019. -A la vista de la comunicación de la representante de la empresa, la demandante, el mismo 5 de febrero de 2019, a las 19:41 horas acude a correos para enviar el escrito burofax a la empresa que se indica en la demanda, y relatando que va a contraer matrimonio y celebrar la boda el día 6 de abril de 2019 (burofax que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). -SEXTO.- La empresa demandada había ya adoptado la decisión de extinguir el contrato de la demandante por los conflictos con la organización y las compañeras de trabajo que se habían producido, no encajando en el organigrama de la empresa y por existir algún problema de convivencia con las compañeras y quejas de clientes, todo vinculado a conflicto profesional y no de índole personal. También había detectado la representante de la empresa, a través de las quejas de las clientes, que la demandante había cobrado servicios por encima de las tarifas, teniendo ella asignada, como el resto de las peluqueras, la parte de la retribución salarial vinculada a las ventas u objetivos. -En la empresa demandada tampoco ha existido hasta la fecha ninguna conflictividad sobre el reconocimiento de cualquier tipo de permiso a las trabajadoras -son todas mujeres-, ni con el cumplimiento de las normas laborales, existiendo una normal convivencia laboral con la representante legal de la empresa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan doce motivos, los dos primeros al amparo, en su petición principal, del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los hechos al estado en que se encontraban antes de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión y en sus peticiones subsidiarias en los apartados b) y c) de dicho artículo denunciando la infracción del artículo 105.2 y 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los tres últimos motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 56.1 ET así como la jurisprudencia unificada de la Sala IV del TS, artículos 55.3 y 55.5 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con los artículos 108.2 y 3 y 122.2 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y...

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