AAP Madrid 1742/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2019:5748A
Número de Recurso1992/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1742/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130432

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1992/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 802/2018

Apelante: D./Dña. Fidela

Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. LETICIA RODRIGUEZ GARDE y Letrado D./Dña. LUIS COLLAR DE CACERES

Apelado: D./Dña. Mauricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. ESTEBAN BASTIDA MARTIN

AUTO Nº 1742/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Fidela se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 7 de Madrid, de fecha 04/07/2019, en las

Diligencias Previas 802/2018, que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con imposición de las costas procesales a la denunciante por temeridad y mala fe, así como deducción de testimonio por la supuesta comisión de un delito de denuncia falsa y/o simulación de delito, siendo impugnado por Don Mauricio y por el Ministerio Fiscal.

La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto de fecha 04/07/2019, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

El día tres de octubre de dos mil diecinueve se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Fidela se interpone recurso de apelación contra la resolución referida de fecha 04/07/2019, que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 29/05/2019 que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con imposición de las costas procesales a la denunciante por temeridad y mala fe, así como deducción de testimonio por la supuesta comisión de un delito de denuncia falsa y/o simulación de delito, viniendo a alegar su disconformidad con las consideraciones de dicha resolución de que la controversia planteada en el recurso de reforma se trate de una confrontación en criterios valorativos, siendo que la única confrontación se encuentra en los informes periciales oficiales y la resolución judicial, principalmente el de la propia psicóloga forense adscrita al juzgado. Señala, que en el recurso de reforma no se hacían valoraciones, limitándose a destacar los indicios que constan en los informes periciales y en el resto de las pruebas practicadas.

Señala el recurrente, que el auto impugnado infringe el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al enjuiciar la prueba practicada. Función que entiende le corresponde al Juzgado de lo Penal en su caso, efectuando una valoración subjetiva de los informes, introduciendo elementos de valoración propios del plenario. Apunta a la existencia de indicios racionales de criminalidad.

Expone el recurrente, que en el informe de la psicóloga del Centro Municipal de Oviedo se recoge como la denunciante acudió a dicho servicio en cuatro ocasiones los días 7 y 29/7, 27/7 y 16/08/2018, muchos meses antes de la demanda de medidas interpuesta por el padre de su hijo presentada el 04/01/2019, figurando entre otras conclusiones que "desde el punto de vista clínico se observa en doña Fidela un bajo estado anímico, vulnerabilidad emocional, confusión, somatizaciones, estado de alerta ante las reacciones de su pareja, sentimiento de culpa y pena hacia él", concluyendo que "la sintomatología que presentaba era compatible con un patrón relacional de violencia de género". Incide en la ausencia de móviles espureos en su representada quien cuando acude a dichas citas aún no había denunciado a su pareja, ni había instado ningún procedimiento civil, siendo tal atención psicológica previa a la denuncia de la que trae causa el presente procedimiento presentada el día 07/09/2018, tres meses después de la primera cita con la psicóloga del Centro Municipal.

Así mismo, entiende que del informe pericial de la psicológica adscrita al juzgado de violencia sobre la mujer, se desprenden indicios suficientes para la continuación de la instrucción de las presentes diligencias, destacando dicha perito de las exploraciones de la denunciante comportamientos violentos psicológicos del denunciado, conductas intimidatorias, gritos, gestos, menosprecios, violencia ambiental, actitudes hostiles amenazas verbales y gestuales, amenazas de separación, control, acoso, hostigamiento. Apunta que casi tres páginas de dicho informe están dedicadas a la dinámica de la relación de pareja, vivencia subjetiva del conflicto, otra parte a la exploración psicopatológica y resultados de las pruebas psicológicas de la denunciante. Concluye, en que si bien es cierto que los informes tienen un carácter complementario y subsidiario porque los peritos no dictan sentencia, si de ellos se desprenden claramente indicios criminales, la valoración del contenido y conclusiones, la eventual prueba contradictoria y el valor probatorio de los mismos con el resto de la prueba practicada es material del acto de juicio oral, en caso de celebración.

Indica, que aun cuando en el auto de archivo se entiende que las permanentes y continuas llamadas telefónicas sufridas por su mandante tienen su razón de ser en que el denunciado intenta establecer reiterada y continuamente contacto con su pareja para saber y tener noticias de su hijo, de ahí las innumerables llamadas telefónicas realizadas a la madre de su hijo, que entiende perfectamente justificadas, nada dice de la innumerables llamadas que constan el autos de auténtico acoso recibidas los días 14/05/2018 a las 20:01:31 llamadas, o los días 15, 16 y 17, otras 31 llamadas consecutivas, o las del día 19/05/2018, 10 llamadas en 10

minutos, que por las fechas en que se producen no tienen ninguna relación por la falta de comunicación de los litigantes o porque el denunciado no supiera nada del hijo habido en común.

Apunta, que dicha parte aporta un informe exhaustivo de la personalidad de su representada efectuado por una psicóloga profesional independiente en los que viene a señalar como los síntomas psicopatológicos detectados en la evaluación son compatibles con los descritos como propios de víctimas de malos tratos.

Señala también, que en contra de las afirmaciones de la resolución impugnada, su representada no presentó ninguna prueba que no fuera obtenida lícitamente, puesto que el documento a que se refiere consistente en un correo remitido por el denunciado a la guardería al que se refiere la psicóloga se lo había sido remitido a su mandante el propio denunciado, participando por decisión de este que la incluye para que se entere de su contenido. Indica, que existen diligencias pendientes de practicar, habiendo apuntado en el recurso de reforma al que se remite, que mediante escrito de fecha 17/01/2019 dicha parte puso en conocimiento del juzgado que el investigado de una forma muy sutil ha debido instalar un pluguin en su navegador y cada vez que le envía un e- mail le cuela a la denunciante las denominadas balizas web, pixeles invisibles, etiquetas de acción, etc, entre otras cosas identificar la IP de su mandante, esto es el denunciado en su navegador ha podido instalar un software a fin de controlar a su representada, de modo que cada vez que le envía un e mail, le permite rastrearlo, consiguiendo saber con ello la localización de la misma en cualquier momento.

Asimismo viene a aludir a una indebida imposición de costas, indicando que su patrocinada no ha podido actuar torticeramente, como afirma la resolución impugnada, considerando que interpuso la denuncia contra el padre de su hijo en el mes de septiembre de 2018 después de haber asistido en 4 ocasiones al centro de la Mujer de Oviedo para recibir asistencia psicológica por maltrato, interponiéndola al sentirse acosada por su pareja, de forma insistente durante los últimos días del mes de agosto, presentando el denunciado meses después concretamente el 4/01/2019 la demanda de solicitud de modificación de medidas, luego difícilmente su representada haya intentado preconstituir una prueba para encontrarse en una situación de ventaja en el procedimiento civil. Apunta que la decisión de su mandante de impedir el contacto de padre e hijo ante los diferentes episodios de malos tratos padecidos, fue debida al consejo de una letrada en ejercicio que así se lo indicó, obrando equivocadamente por desconocimiento, siendo en todo caso una actuación ajena al procedimiento, en el que aquella no habría actuado con temeridad ni mala fe.

Finalmente, señala su disconformidad con la deducción de testimonio acordada por la posible perpetración de su defendida de un delito de denuncia falsa y/ o simulación de delito insistiendo en sus argumentaciones anteriores.

Solicita, se revoque la resolución impugnada y se acuerde la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por entender se desprenden del procedimiento indicios de un delito de maltrato y en el caso de que no fuera admitido, se dicte resolución, en la que no se condene en costas a la denunciante ni se deduzca testimonio contra ella por presunta denuncia falsa.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de...

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