SAP Valencia 491/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2019:4243
Número de Recurso347/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución491/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 347/19

SENTENCIA Nº 000491/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, con el nº 000116/2018, por D. Jose Pedro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. BEATRIZ VENTURA FALCO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL IGLESIAS GARCÍA contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCÍA ORTS y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ORANGE ESPAGNE, S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, en fecha 18-2-19, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sra. Ventura Falco y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Garcia, contra ORANGE ESPAGNE, SAU,, representado por la Procuradora Sra. García Orts y defendido por el letrado Sra. Garrigues Sanjuan, con intervención del Ministerio Fiscal, debo: a) DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada ORANGE ESPAGNE SAU ha vulnerado el derecho al honor del actor por su inclusión en los registros de solvencia patrimonial b) CONDENAR y CONDENO a la demandada ORANGE ESPAGNE S.A.U. a abonar al actor la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 EUROS) en concepto de indemnización por daño moral.

  1. CONDENAR y CONDENO a la demandada a realizar todos los actos necesarios para excluir a la actora de cualquier fichero de morosos en el que se encuentre inmerso por la deuda objeto de este litigio.Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en autos de tutela judicial civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen instados por la representación procesal de Jose Pedro interpone recurso de apelación la representación procesal de ORANGE ESPAGNE SAU, alegando, en lo esencial: 1) Incomparecencia

del actor al acto del juicio y admisión de los hechos conforme al artículo 304 de la LEC, de modo que ha de tenerse por verificado el requerimiento a que se refieren los artículos 38 y 39 del RD 1720; además dichos preceptos no exigen que el requerimiento sea por escrito. 2) Existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y aplicación de la STS de 6 de marzo de 2013. La contratación se hizo on line y se aceptaron electrónicamente las condiciones. El demandante, Sr. Jose Pedro no abonó las facturas de consumo de octubre y noviembre de 2013, por un importe de 117'87 Euros. 3) Infracción del artículo 9.3 de la LO 1/82 respecto de la indemnización fijada en la sentencia, pues no se han valorado las circunstancias del caso. No consta la realización de gestión alguna ante Orange por parte del Sr. Jose Pedro y no consta en autos prueba de la que resulte un quantum indemnizatorio. 4) Infracción del artículo 394 de la LEC, pues pese a la estimación parcial de la demanda se han impuesto las costas de primera instancia a la demandada.

La representación procesal de Jose Pedro y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso en los términos que resultan de sus respectivos escritos unidos a los autos.

SEGUNDO

A los efectos de la presente resolución necesario es partir de la consideración de que la sentencia de la instancia no pone en cuestión la existencia de la deuda, cierta, líquida y exigible que el Sr. Jose Pedro mantiene con ORANGE en los términos que exige el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de modo que el segundo motivo del recurso de apelación resultaría superfluo, sin perjuicio de lo cual la procedencia de la pretensión del actor viene determinada por la falta de prueba respecto del requisito del requerimiento previo de pago al deudor con la advertencia de que en caso de no producirse el pago los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los términos que exige el artículo 38.1 c) en relación con el artículo 39 del citado Real Decreto.

Alega la parte recurrente que tal requisito debería tenerse por acreditado por la incomparecencia del demandante, Sr. Jose Pedro, al acto del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la LEC, olvidando con ello que la prueba de interrogatorio del demandante solo fue propuesta a instancia del Ministerio Fiscal, de modo que no resulta posible concluir, como ahora se pretende, que la respuesta del deudor a si recibió el requerimiento previo por escrito ha de entenderse en sentido positivo.

Como se indica en la sentencia apelada la certificación que emite uno de los registros, EQUIFAX, permite comprobar que el requerimiento de pago y la eventual inclusión en el registro de morosos se llevó a cabo por carta fechada el 15 de febrero de 2018 (f. 92) -ya interpuesta la demanda de este procedimiento-, mientras que el otro registro, EXPERIAN, certifica unos requerimiento previos enviados en fecha 21 de julio de 2010 y 10 de abril de 2013 (f. 109) por razón de deudas distintas a la que motivó la inclusión del Sr. Jose Pedro en dicho fichero en octubre de 2016 (f. 10) y de la que trae causa este procedimiento

A propósito del cumplimiento del requisito a que nos venimos refiriendo para la inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias...

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