AAP Valencia 263/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:3837A
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000494/2019

Sección Séptima

AUTO Nº 263

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Magistrados/as:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de incidente en juicio de desahucio por precario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como demandados, que no han sido parte en la apelación,IGNORADOS OCUPANTES c/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Valencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 8/4/2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se inadmite a trámite la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, presentada por el/la Procurador/ a Sr./Sra. Rueda Armengot, en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., contra "ignorados ocupantes" de un inmueble.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 21/10/2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la actora BANCO DE SABADELL S.A. formula recurso de apelación contra el citado auto que inadmitió la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -NUM002 de Valencia porque tales ocupantes tras oficiar a la Polícia Local no se han podido identificar no cumplimentado aquélla el requerimiento al efecto que se le hizo bajo apercibimiento de archivo y porque, tras la reforma de la LEC por la Ley 5/2018 y en concreto de su art.250.1..4º añadiendo a su art.483 el apartado 3 bis, se limitan las demandas que se pueden dirigir contra los mismos a las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a quien le haya perturbado o despojado de su disfrute y la legitimación activa para interponerlas no se extiende a las personas jurídicas como dicha actora .

Se basa el recurso en que, según los arts. 399.1 y 437 de la LEC cabe dirigir la presente acción contra los ignorados ocupantes y en que, no hubo requerimiento alguno a su parte para su identificación bajo apercibimiento de archivo.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto de las siguientes premisas procesales :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

Por su parte el Artículo 231 de la LEC dice sobre la subsanación, que el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" y, en relación con ello y al acceso a la jurisdicción, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-6-2006, nº 557/2006, rec. 3029/1999. Pte: Corbal Fernández, Jesús señala "En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio "pro actione" se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3773 ; 22/2002, de 28 de enero EDJ 2002/3365 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204 ; 124/2004, de 19 de julio EDJ 2004/92367, entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 59/2003, 24 de marzo EDJ 2003/6164 ; 168/2003, 29 de septiembre EDJ 2003/89783 ; 179/2003, 13 de octubre EDJ 2003/136113 ; 72/2004, 8 de abril EDJ 2004/23362 ; 134/2005, 23 de marzo EDJ 2005/71064 ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE EDL 1978/3879 ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo EDJ 2002/6731 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 27/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2740 ; 164/2003, de 29 de septiembre EDJ 2003/89787 ; 177/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136115 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ; 182/2004, de 2 de noviembre EDJ 2004/156819 ; 134/2005, de 23 de marzo EDJ 2005/71064). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745, y 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110 ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero EDJ 2002/5745 ; 12/2003, de 28 de enero EDJ 2003/1378 ; 182/2003, de 20 de octubre EDJ 2003/136110"

TERCERO

No se aceptan los Fundamentos del auto apelado, por las siguientes consideraciones que parten del examen de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables.

-Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en el Auto 83-15, recaído en el Rollo de Apelación 174-2015, también un supuesto de desahucio por precario, y en el que citamos jurisprudencia recaída en casos semejantes en los que se instaba la protección del derecho real en los mismos términos que en esta demanda. En dicha resolución indicamos:

art. 437 Lec cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS en la STS de fechas

15.11.1974 o, 1.3.1991 donde se aceptaba que bastaba cualquier circunstancia que permitiese su identificación. Así se acepta en casos similares diferentes sentencias de AP como por ejemplo la AAP Barcelona de 2 octubre 2012 . EDJ 2012/250564, AAP Cádiz de 18 septiembre 2012 EDJ 2012/267338, AAP Barcelona de 13 septiembre 2012 EDJ 2012/218856, SAP Barcelona de 28 mayo 2014 EDJ 2014/150300. Igualmente acoger la cita de las mencionadas por la entidad apelante: AP Barcelona, Sec.13ª de 7-5-20007, AP Málaga de 18-1-2001, AP las Palmas 29-1-2004, AP Barcelona Sec. 4ª de 31-5-2002, o AP Madrid, Sec.21ª de 26-4-2000.

La citada AAP Cádiz de 18 septiembre 2012 EDJ 2012/267338 considera en su literalidad:

"UNICO.- El recurso debe ser estimado. No podemos compartir la decisión adoptada por el Juez a quo de inadmitir a trámite la demanda, que al amparo del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la efectividad de su derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita la actora contra "los desconocidos ocupantes de los inmuebles" a las que la misma se refiere, todos ellos sitos en la calle Padre Lerchundi de Sanlúcar de Barrameda. En el auto recurrido se considera, con cita de los arts. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137.2 del Reglamento Hipotecario, que faltando la identificación del demandado y/o la indicación de su nombre y apellidos es imposible la citación y procede, por tanto, "la inadmisión y el archivo de la demanda".

Conviene señalar que la actora, quien, siempre según su versión de los hechos, ha visto cómo personas de identidad desconocida han entrado en los inmuebles de su propiedad y se mantienen en su posesión, ha intentado conocer la identidad de tales ocupantes. Junto a la demanda se acompañan copias de los actos de conciliación que ha dirigido contra las personas de las que tenía noticia, esto es, los Sres. Guillermo, Eulogio y Conrado, siendo así que los intentos de citación resultaron negativos.

Pues bien, sobre la base de que las causas de inadmisión de la demanda están tasadas y son de interpretación restrictiva ( art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes), sin que ni el art. 399 de la Ley procesal ni el art. 137.2 del Reglamento Hipotecario anuden expresamente al defecto procesal observado la inadmisión de la demanda, es lo cierto que la decisión judicial recurrida amén de ser excesivamente rigurosa desde el punto de vista formal, desconoce el funcionamiento de algunas de las instituciones que rigen nuestro Derecho Procesal. Todo ello en línea con las tesis emanadas de la Audiencia Provincial de Barcelona, altamente instructiva en el tema que nos ocupa en la...

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