SAP Valencia 492/2019, 23 de Octubre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4404
Número de Recurso290/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 290/2019.- SENTENCIA Nº 492/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS VIGUER SOLER.- Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.- D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA.-===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA (VALENCIA), con el nº 740/2017, por Dª Virginia y D Miguel representados en esta alzada por el Procurador

D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigidos por el Letrado D. VICENTE JUAN FITO BORT contra D Onesimo

, Dª Belen, D Pedro, Dª Ana María representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO TOCADO UNZALU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo, Dª Belen, D Pedro y Dª Ana María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA (VALENCIA), en fecha 18 de Enero de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de Dña Virginia y D. Miguel,asistidos del Letrado D. Juan Vicente Fito Bort, contra D. Onesimo, Dña Belen, D. Pedro y Dña Ana María, representados por el Procurador D. Francisco García Albert y asistidos por el Letrado D. Antonio Tocado Unzalu y, en consecuencia, se condena a los demandados a abonar cada uno de ellos la cantidad de

11.23022 euros a los demandantes, un total de 44.92088 euros, más los intereses que la referida cantidad devengue desde la fecha en que el Sr. Miguel procedió al pago cancelándose la póliza de crédito. Se condena a la parte demandada al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Onesimo, Dª Belen, D Pedro y Dª Ana María, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna que estimó la acción de regreso ejercitada por los actores contra los cofiadores demandados al amparo del art. 1844 Cc, se alzan éstos interponiendo recurso de apelación contra la indicada sentencia invocando en síntesis dos motivos: 1.-) Indebida desestimación de la excepción de cosa juzgada en virtud de auto de fecha 11 de junio de 2018, ya que la pretensión fue examinada y resuelta en un procedimiento anterior, en concreto en el juicio ordinario

nº 293/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna y 2.-) infracción del principio que prohíbe ir en contra de los actos propios, dada la contradictoria alegación realizada por el actor en el pleito precedente acerca de que fue él quien efectuó el pago, afirmando en éste haberlo realizado conjuntamente con su esposa, a pesar de lo cual el juzgado no ha aplicado la referida doctrina, por lo que solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictara auto o sentencia estimando la excepción de cosa juzgada con el consiguiente sobreseimiento del procedimiento, con imposición de costas a la parte actora, y subsidiariamente, se solicitaba en el recurso que se acogiera la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción y se sobreseyera el procedimiento, y aplicando la teoría de los actos propios y el abuso del derecho se desestimara íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de adverso con expresa imposición de costas dada su temeridad y mala fe, con todo lo demás procedente en Derecho. Conferido el oportuno traslado a la parte actora, se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Expuestos los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por los cofiadores demandados y condenados en la instancia, procede a continuación entrar en su análisis con la debida separación, a efectos de una mayor claridad expositiva.

I.-) Respecto de la excepción de cosa juzgada.- Es de destacar que con carácter previo a la presente litis se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna (juicio ordinario nº 293/2015) la acción de regreso que ahora se reitera, y que ejercitó el actor, derivada de la operación de cancelación de la póliza de crédito de BANKIA de fecha 14 de septiembre de 2012 siendo acreditada la mercantil ORERO Y MARTÍNEZ S.L., y fiadores los demandantes, los otros tres socios y las esposas de éstos, dado que el demandante satisfizo la deuda existente, si bien el juzgado apreció la excepción de falta de legitimación activa del actor Sr. Miguel en cuanto que la cancelación de la deuda derivada de la póliza de crédito de autos se realizó mediante una transferencia realizada desde una cuenta bancaria que era titularidad conjunta del actor y su esposa, por lo que el órgano judicial desestimó la demanda en relación con dicha pretensión "sin necesidad de resolver sobre el fondo del asunto" . En consecuencia alega la parte demandada apelante que en dicho pleito quedó ya analizada y resuelta la pretensión que ahora se reproduce en este litigio y opone la excepción de cosa juzgada al amparo de los arts. 222 y 400 LEC, excepción que fue desestimada por auto de fecha 7 de mayo de 2018 que ahora se impugna.

En cuanto a la consideración de la legitimación como presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo del asunto señala la STS nº 779/2012 de 9 diciembre lo siguiente: "La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril, que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", de tal forma que, como afirma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima".

En el mismo sentido la reciente STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 LEC, que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

Esta Sala ha señalado en sentencia nº 201/2017 de 17 de julio que "c omo punto de partida se ha de indicar que la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum"), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación "ad procesum" guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la "ad causam", exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01 y 23-10-02, entre otras). Hecha la anterior precisión se ha de indicar que la legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97...

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