SAN, 23 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:4284
Número de Recurso196/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000196 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01605/2016

Demandante: ADECCO IBERIA, S.A.

Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 196/2016, promovido por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad Adecco Iberia, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de diciembre de 2015, -reclamación 5870 y 6608/2013 y 2795/2014- por la que se desestimó las reclamaciones 5870/2013 y 2795/2014, interpuestas contra la liquidación y sanción, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010, y se archivó la reclamación 6608/2013.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de diciembre de 2015, -reclamación 5870 y 6608/2013 y 2795/2014- por la que se desestimó las reclamaciones 5870/2013 y 2795/2014, interpuestas contra la liquidación y sanción, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010, y se archivó la reclamación 6608/2013.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identif‌icada más arriba, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verif‌icado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. De Grado Viejo, presentó escrito de demanda el 22 de julio de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria que declare nulos y no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

"(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose, por las partes, sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 2 de diciembre de 2015, - reclamación 5870 y 6608/2013 y 2795/2014- por la que se desestimó las reclamaciones 5870/2013 y 2795/2014, interpuestas contra la liquidación y sanción, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010, y se archivó la reclamación 6608/2013.

Las cuestiones controvertidas pueden sistematizarse como sigue:

  1. - La facultad de la Inspección de recalif‌icar una diferencia de fusión como consecuencia de una operación de fusión que tuvo lugar en un ejercicio prescrito.

  2. - El tratamiento contable del fondo de comercio surgido como consecuencia de la fusión por absorción de Humangroup.

  3. - La determinación del valor teórico a considerar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 del TRLIS.

  4. - La tributación efectiva previa de las acciones transmitidas.

  5. - La imputación de la diferencia de fusión a los bienes y derechos adquiridos por ADECCO IBERIA.

  6. - Sanción impuesta.

SEGUNDO

Los antecedentes, no controvertidos, que se encuentran en el origen del presente recurso, son:

  1. - Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Grupo f‌iscal 124/99, cuya sociedad dominante es el obligado tributario ADECCO IBERIA SA.

  2. - Las actuaciones del procedimiento se han extendido al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES de los ejercicios 2009 y 2010, por lo que se ref‌iere a la incidencia f‌iscal de la fusión por absorción de la Sociedad Humangroup SAU realizada en el año 2006.

  3. - ADECCO IBERIA, S.A.U. es la f‌ilial en España de un grupo de empresas que encabeza Adecco, S.A. con domicilio social en Zurich (Suiza). Fue constituida el 30 de abril de 1985 y tributa en régimen de consolidación f‌iscal desde 1999, siendo la sociedad dominante del grupo 124/99.

    La regularización trae su causa de una serie de operaciones que la f‌ilial española del Grupo Adecco, ADECCO IBERIA, S.A.U., inicia en abril de 2005 con la compra de Humangroup, S.A.U., sociedad que era titular de participaciones en las sociedades Alta Gestión, S.A.; Eurocen Europea de Contratas, S.A.; Eurovendex, S.A.; Candelas ETT, LDAD., y Eurocen France SARL.

    Humangroup, S.A.U. se dedica fundamentalmente a ofrecer servicios de trabajo temporal. Alta Gestión, S.A., Candelas ETT Lda. y Eurocen France SARL se dedican exclusivamente a dichos servicios, si bien las actividades de las dos últimas se limitaron respectivamente a Portugal y Francia, con un peso insignif‌icante en el Grupo, pudiéndose considerar residuales, al haber sido su facturación en el año 2003 inferior a 2 millones y un millón de euros, respectivamente.

    La entidad Alta Gestión, S.A. absorbió en el año 2003 prácticamente el 70% de las ventas del Grupo. Las f‌iliales Eurocen Europea de Contratas, S.A. y Eurovendex, S.A realizan otras actividades accesorias de servicios relacionados con el mercado laboral como el Outsourcing, gestión de centros de atención telefónica, y servicios de selección y formación de personal.

    Con esta operación ADECCO IBERIA, S.A.U. adquirió el quinto operador de servicios de trabajo temporal en el mercado nacional, reforzando así su posición de liderazgo en el sector de los Recursos Humanos en España.

  4. - Las operaciones que tienen incidencia en la regularización, son:

    - Previa compraventa de acciones de la mercantil Humangroup, S.A.U. otorgada a favor de la mercantil Danser Invest, S.L. de fecha 28 de abril de 2005.

    - Compraventa de acciones de la mercantil Humangroup, S.A.U. otorgada a favor de la mercantil ADECCO IBERIA, S.A.U. de fecha 28 de abril de 2005.

    - Constitución de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada Humangroup Outsourcing de Recursos Humanos, S.L. el día 22 de junio de 2006, mediante aportación no dineraria de la rama de actividad de servicios de "back-off‌ice" y de negocio de la sociedad Humangroup, S.A.U.

    - Fusión por Absorción de la sociedad Humangroup, S.A.U. por ADECCO IBERIA, S.A.U de fecha 28 de septiembre de 2006.

    Con fecha 28 de septiembre de 2006, por escritura pública, ADECCO IBERIA, S.A.U. absorbe a Humangroup, S.A.U. El proyecto y el balance de fusión de fecha 31 de diciembre de 2005 fueron aprobados por ADECCO IBERIA, S.A.U. el 30 de junio de 2006, siendo inscrita en el Registro Mercantil la fusión por absorción en fecha 11 de octubre de 2006.

    -Como consecuencia de esta fusión ADECCO IBERIA SAU calculó una diferencia de fusión contable de

    49.264.906,20 euros; consideró que la diferencia de fusión f‌iscal es de 46.686.976,34 euros; que ha habido una tributación previa por el 89,53%, de esa diferencia, que imputó a la marca Alta Gestión (6.714.750 euros) y a fondo de comercio 35.084.099,92 euros.

    -En los ejercicios 2009 y 2010 la entidad se dedujo, mediante ajustes extracontables, 1.754.205 euros en cada ejercicio, en concepto de deterioro de fondo de comercio. En el ejercicio 2009 también se dedujo la cantidad de 5.203.931 euros en concepto de deterioro de la marca Alta Gestión.

    Expuestas las circunstancias fácticas que se encuentran en el origen del presente recurso, examinaremos las cuestiones controvertidas, advirtiendo que las mismas fueron resueltas por nuestra sentencia de 25 de enero de 2019, recaída en el recurso 195/2016 (ROJ: SAN 236/2019-ECLI:ES:AN:2019:236), al examinar la legalidad de otra resolución del TEAC de la misma fecha que, como la presente, desestimó las reclamaciones deducidas por la misma entidad contra la liquidación y la sanción derivada de la misma actuación inspectora, referida al ejercicio anterior (2008) a los dos que ahora examinamos (2009 y 2010).

TERCERO

Sobre la facultad de calif‌icar una operación acaecida en un ejercicio prescrito que produce efectos en la liquidación de un ejercicio no prescrito.- Así las cosas, planteándose las mismas cuestiones, a través del mismo soporte fáctico y de los mismos argumentos jurídicos, no queda otra alternativa que mantener íntegramente lo que allí se dijo y su resultado, por elementales...

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