SAP Madrid 613/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJUAN JOSE TOSCANO TINOCO
ECLIES:APM:2019:14368
Número de Recurso1431/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución613/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0000673

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1431/2019 Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 424/2016

Apelante: D./Dña. Íñigo

Procurador D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANZ POZO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 613/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.- D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento abreviado nº 424/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por delito de lesiones, en el que resultó condenado Íñigo, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha de 5 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 23,30 horas del día 8 de enero de 2.015, el encausado Íñigo, español mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estando con sus facultades intelectivo volitivas mermadas por poliintoxicación con alcohol, cannabis y cocaína, en las inmediaciones del bar "Diamante" sito en c/ Real nº 12, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), acompañado por la dueña del local y unos agentes de policía a los que ésta refirió que el hoy encausado había roto el cristal de la puerta de acceso, hizo ademán de irse, y cuando el agente de Policía Municipal nº NUM000 le intentó agarrar del brazo, se volvió hacia él y le lanzó un manotazo que le alcanzó levemente la cara sin causarle lesiones, por lo que fue detenido por los agentes presentes.

No ha resultado probado que el encausado fracturara el cristal de la puerta de acceso al local, por los que la propietaria no reclama."

Y cuyo "FALLO" dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Íñigo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 550.1 Y 2, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PENAL

, EN SU REDACCIÓN OPERADA POR LA LO 1/15, DE 30 DE MARZO POR SERLE MÁS FAVORABLE, CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALÓGICA, SIMPLE, DE HABER ACTUADO BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS DEL ARTÍCULO 21.7ª DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON SU ARTÍCULO 21.2ª, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A Íñigo DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE VENÍA ACUSADO EN ESTE PROCESO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS QUE POR DICHO ILÍCITO SE HUBIESEN PODIDO DEVENGAR."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Íñigo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba sobre la que y ase ha resuelto y dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La defensa de Íñigo se adhiere al recurso

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia por la defensa del acusado incluyendo dos motivos de recurso.

El primero motivo es cuestionar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y la subsunción de los hechos en el delito de atentado derivada de la misma. Se señala que uno de los agentes declarantes en el acto del juicio señaló que el acusado apenas rozó al agente de policía cuando intentó abandonar el lugar. De ahí que se estime que se trató de una resistencia leve y no de un atentado a los agentes de la autoridad. A estos efectos se señala que se infringe el derecho a la presunción de inocencia del acusado y que la sentencia adolece de motivación suficiente, interesándose su declaración de nulidad.

El segundo motivo es interesar la apreciación de la eximente incompleta de intoxicación del art. 20,1 CP en relación con el art. 21, CP, a cuyo efecto se interesa que se rebaje la pena en dos grados. Se indica que el informe médico obrante en autos acredita la dependencia del acusado a diferentes sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso, centra las alegaciones la parte apelante en indicar que no existe suficiente prueba de cargo, mas, realmente, no alude a que exista un error en la valoración de la

prueba. Cuando señala que uno de los agentes declarantes en el acto del juicio señaló que el acusado apenas rozó al agente de policía cuando intentó abandonar el lugar tampoco impugna los hechos declarados probados, sino la subsunción de los mismos en el art. 550.1 CP. Tan es así que la lectura de los hechos declarados probados evidencia que esa declaración a que alude el apelante se tomó en consideración, pues se describe el acto típico como "cuando al agente de Policía Municipal nº NUM000 le intentó agarrar del brazo, se volvió hacia él y le lanzó un manotazo que le alcanzó la cara sin causarle lesiones".

Por tanto, los hechos, tal y como los entiende y parece proponer la defensa, coinciden con los que ha fijado el juez a quo como probados. La cuestión, por tanto, se ha de circunscribir a la calificación jurídica efectuada.

En la sentencia apelada se descarta el delito de desobediencia y se subsume la conducta en el más grave de atentado señalando que "la acción (...) por su propia naturaleza de lanzar un golpe a la cara del agente, excede con mucho la acción de mera resistencia a una detención, para la que le bastaba intentar zafarse de cualquier sujeción, para pasar a constituir un acometimiento directo e inopinado".

Está consolidada la interpretación jurisprudencial de los tipos de atentado y resistencia en cuanto a las interrelaciones entre los mismos a la hora de subsumir los hechos. Repasando la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo al art. 556 CP, señala la sentencia de Pleno 837/17 de 20 de diciembre

"La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse...

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