STSJ Cataluña 5020/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:9022
Número de Recurso3664/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5020/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002827

BGC

Recurso de Suplicación: 3664/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5020/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Lactalis Nestle Productos Lácteos Refrigerados Viladecans, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 233/2017 y siendo recurrido/a Hilario, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Juana Vera Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Hilario frente a LACTALIS NESTLÉ PRODUCTO LACTEO REFRIGERADO. VILADECANS, S.L. sobre CANTIDAD, y condeno a Hilario frente a LACTALIS NESTLÉ PRODUCTO LACTEO REFRIGERADO. VILADECANS, S.L. a abonar la cantidad de 14.292,68 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Hilario, con DNI NUM000, prestó sus servicios, para la empresa demandada desde el 01/10/1985, con la categoría profesional de Oficial 1ª, Nivel I0 y un salario bruto mensual de 2.785,73 euros incluidas las pagas extras. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El 19/6/2014 el actor presentó demanda en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a que le fuera abonado el Convenio Especial por las demandadas hasta el cumplimiento de los 61 años de edad, 19 de enero de 1917 y concretaba las cuotas hasta el mes de mayo de 2014 en la cuantía de 7.685,05 euros. (La demanda figura unida a los folios 105 a 110). Correspondió el conocimiento del procedimiento al Juzgado de lo Social núm. 12 de esta capital, autos 1089/2013. En el acto de juicio concretó la cuantía reclamada a 15.761,99 euros por el periodo agosto de 2013 a mayo de 2015 (hecho probado 8 de la Sentencia 260/2015 que recoge la cuantía). La Sentencia 260/2015 fue dictada el 13 de julio de 2015, y, estimaba parcialmente las demandas acumuladas, condenando a las demandadas a suscribir el Convenio Especial previsto en el art. 51.15 del ET y declaraba la incompetencia para conocer de la petición de abono de las cotizaciones efectuadas entendiendo que era competente la jurisdicción contencioso-administrativa. (folios 97 a 104) Los hechos probados y en lo que respecta al actor se dan aquí íntegramente por reproducidos). LACTALIS NESTLÉ PRODUCTO LACTEO REFRIGERADO. VILADECANS, S.L. formuló contra la meritada Sentencia Recurso de Suplicación. El 5/7/2016 el TSJ de Catalunya dictó Sentencia estimando el recurso y revocando la Sentencia de Instancia (folios 90 a 96) El actor presentó Recurso de Nulidad frente a dicha Sentencia que fue desestimado por Auto de 24/11/2016 (folios 86 a 88).El 25/11/2016 se dictó AUTO por el TSJ completando la Sentencia de 5/7/2016 estimando parcialmente el recurso y se condenó a LNPLR VILADECANS, S.L. a abonar al Sr. Hilario la cantidad de

15.761,99 euros (folios 82 a 84) LNPLR VILADECANS, S.L., formalizó Recurso de Casación que fue inadmitido por AUTO del Tribunal Supremo el 1/2/2018 (folios 78 a 81) El 27/6/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 12, Diligencia de Ordenación acordando expedir mandamiento de pago a favor del actor de los

15.761,99 euros (folio 175).

TERCERO

Entre junio de 2015 y noviembre de 2016 el actor abonó las cuotas del Convenio Especial por un importe total de 14.292,68 (folios 113 y 114). Está jubilado desde el 20/1/2017 (folio 115)

CUARTO

El 8/3/2017 el actor presentó ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families, demanda de conciliación. El acto se celebró el 4 de abril de 2017 y resultó SIN AVENENCIA"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, y impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente procedimiento tenía por objeto reclamar el reintegro de las cuotas del convenio especial de la Seguridad Social abonadas por el trabajador entre junio de 2015 y noviembre de 2016. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona estimó íntegramente la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la codemandada, LACTALIS NESTLÈ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS VILADECANS S.A. (L.N.P.L.R. VILAECANS S.L.), al amparo de los apartados a), c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso es impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO

Motivo de nulidad.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del artículo 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la CE.

Argumenta la parte recurrente que esta cuestión ya fue decidida en un procedimiento precedente (Auto complemento de la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 2213/2016), no siendo cierto que en aquella resolución se dijera que la cantidad a la que fue abonada la empresa correspondiera al periodo que mediaba entre septiembre de 2013 a mayo de 2015, ni que quedaran cuotas pendientes. Por tanto, entiende vulnerado el efecto positivo o material de la cosa juzgada desplegado por aquella resolución que impide que vuelva a plantearse un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo o que se hagan alegaciones que pudieron hacerse en aquél proceso mismo.

Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se

llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que " no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Atendidos los términos del recurso, debe examinarse si existe identidad entre lo resuelto en el procedimiento precedente y el que ahora nos ocupa, pues tiene declarado el TS sobre el efecto negativo de la cosa juzgada que aparece regulado en los números 1 a 3 del Art. 222 LEC que " Dicho efecto impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no...

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