AAP Valencia 1091/2019, 16 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA JESUS RECARTE CRUZ |
ECLI | ES:APV:2019:3831A |
Número de Recurso | 1295/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 1091/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0023784
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001295/2019- Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 000984/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA
Apelante/s: Epifanio
Procurador: PEREZ MADRAZO, ENCARNACION
Letrado: DIAZ MAESTRE, ESTEFANIA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
AUTO NÚM. 1091/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
Magistrados/as
Dª. MARIA JESUS RECARTE CRUZ
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
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En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2.019.
La Procuradora Dña. Encarnación Pérez Madrazo en nombre y representación de Epifanio y bajo la dirección letrada de Dña. Estefania Díaz Maestre presentó escrito interponiendo recurso de reforma y
subsidiario de apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, en sus Diligencias Previas nº 984/2019, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal. En fecha 26 de junio de 2.019 se dictó Auto desestimatorio del recurso de reforma planteado, procediéndose a la tramitación del recurso de apelación formulado con carácter subsidiario, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 5ª, habiendo sido designada ponente la Magistrada Dña. MARIA JESUS RECARTE CRUZ.
Recurre el apelante el auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de lo establecido en los artículos 779,1-1º y 641,1º de la L.E.Crim., confirmado posteriormente por Auto de fecha 26 de junio de 2.019,por entender que sí existen indicios de haberse cometido el ilícito por el mismo denunciado en base al análisis que efectúa en el escrito presentado al efecto, y, por lo tanto, mantiene que los hechos son perseguibles con arreglo al artículo 456 del Código Penal.
Sin embargo, a la vista de lo actuado, estima la Sala, en el sentido expresado por el Instructor, que no existe elemento probatorio que pueda mantener una acusación por tal delito, desde el momento que, en parecido sentido a lo acaecido en el procedimiento seguido anteriormente entre las partes, pero con contraria posición procesal, subyace la existencia de discrepancias importantes en relación con la tramitación de determinados procedimientos ante el Juzgado de lo Social, siendo como efectivamente refiere el Instructor en su resolución de fecha 28/05/2019, tiempos y actuaciones procesales cuyo devenir ha sido interpretado de forma contradictoria por el denunciante y el denunciado.
Existe abundante e ilustrativa jurisprudencia en torno a los requisitos integrantes del tipo penal que nos ocupa. Entre otros muchos, podemos citar el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (Rec.
20.394/2015), en el que leemos los que a continuación se transcribe:
"La jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro, el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 CP (LA LEY 3996/1995)cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el...
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