SAP Valencia 440/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2019:4699
Número de Recurso1403/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

Apelación Penal nº 1403/2019

P.A. nº 468/18

Jdo. de lo Penal nº 8 Valencia

SENTENCIA Nº 440/2019

_________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistradas:

Dª MARÍA JESÚS RECARTE CRUZ

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

_________________________________

En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIAen P.A con el número 000468/2018, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jesús Carlos y Juan María, representadospor losProcuradoresde los Tribunales D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y Dª ANA BELÉN SOLSONA JEREZ y dirigidospor losLetradosDªPATRICIA ORTEGA SANTAMARÍA y D. JESÚS VELIS ESCRIVÁ, respectivamente; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GIL LOSCOS; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRÁIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se considera probado y así se declara que los acusados Jesús Carlos con número de ordinal NUM000 y pasaporte rumano n.º NUM001, condenado en sentencias firmes de 22/02/2016 del Juzgado de Instrucción

n.º 21 de Valencia y del Juzgado de Instrucción n.º 9 de Valencia, de 19/05/17 del Juzgado de Instrucción

n.º 2 de Torrent, de 5/12/17 del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia y de 29/01/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Valencia por otros tantos delitos leves de hurto, así como por sentencia de 18/10/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Valencia como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión que dejó extinguida el 18/10/15 y sentencias de 29/09/2016 del Juzgado de lo Penal

n.º 7 de Valencia y 30/05/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia en ambos casos por sendos delitos de receptación y Juan María con número ordinal NUM002 y sin antecedentes penales, obrando de común acuerdo, en acción conjunta y movidos por la compartida intención de procurarse un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, sobre las 16:30 horas del día 2 de octubre de 2018, valiéndose de un imán que portaban al efecto para desactivar los sistemas de seguridad instalados en las mercancías, tomaron diversas prendas cuyo precio de venta al público conjunto era de 529,70 euros del centro comercial "El Corté Inglés" sito en la Avenida Menéndez Pidal, núm. 15 de Valencia, que introdujeron en unas bolsas que portaban al efecto, atravesando la línea de cajas sin abonar su precio, si bien no consiguieron sus ilícitos propósitos al ser sorprendidos por un vigilante de seguridad que los retuvo hasta la llegada de una dotación policial.

A los acusados se les intervino además un desacoplador de prendas de la empresa Inditex que no consta que utilizaran para la inutilización de los dispositivos antirrobo.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a Juan María a la pena de 7 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Jesús Carlos a la pena de 9 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas por mitad. Todo ello con el decomiso y destrucción del imán intervenido, acordando la entrega definitiva de las prendas que fueron entregadas en depósito a los responsables de ECI de Nuevo Centro.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes,por lasrepresentacionesde Jesús Carlos y de Juan María se interpuso contra la misma recursosde apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollanampliamente en suscorrespondientesescritos.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambos recurrentes formulan recurso de forma independiente.

Recurso formulado por Juan María, se funda en los siguientes motivos:

- Invoca el recurrente el principio in dubio pro reo y señala que no se han tenido en cuenta las circunstancias de Juan María . No explica claramente el recurrente cuales sean las circunstancias que deban ser tenidas en cuenta, si bien refiere que tratándose de un delito de hurto en grado de tentativa, no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de pena superior a 6 meses de prisión, pues carece de antecedentes penales y las prendas sustraídas estaban en situación de poder ser puestas a la venta.

- Interesa que, como valor de lo sustraído, se atienda al valor de las prendas sin incluir el IVA con lo que el valor total de los sustraído se hallaría muy próximo al límite económico previsto para el delito leve.

- Interesa la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Recurso formulado por Jesús Carlos .

- Error en la valoración de la prueba. Aun cuando no sea enunciado en estos términos el primero de los motivos de recurso, y exponga que "no va a valorar los hechos", lo cierto es que razona cómo el juzgador ha tenido en cuenta la declaración de los guardas de seguridad para dar lugar a los pronunciamientos de fallo, y cuyo testimonio califica de interesado y parcial, por desarrollar su trabajo en beneficio de la entidad perjudicada, habiendo manifestado incluso uno de los guardas el conocimiento previo del recurrente por un anterior juicio por hurto en otro comercio, del cual portaba un desacoplador de alarma el recurrente, circunstancia que

avalaría el testimonio del recurrente. Añade que tratándose de un hurto en grado de tentativa, la pena a imponer debió ser inferior a tres meses de prisión.

- Interesa que, como valor de lo sustraído, se atienda al valor de las prendas sin incluir el IVA con lo que el valor total de los sustraído se hallaría muy próximo al límite económico previsto para el delito leve.

- Interesa la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Recurso formulado por Juan María

  1. - Invocado por el recurrente el principio "in dubio pro reo", es procedente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la apelación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. Como señala la jurisprudencia, la duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre

    , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el caso que nos ocupa, el juzgador ha dispuesto de prueba bastante y legalmente traída al procedimiento, sin que haya expresado en la sentencia la existencia de dudas.

    Respecto de la concreta pena impuesta, habiendo sido condenado el recurrente por la comisión de un delito de hurto del art. 234.3 CP en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es ajustada a las reglas de dosimetría penal y cuyos razonamientos para su determinación contenidos en el quinto de los fundamentos jurídicos, es absolutamente inobjetable.

  2. - En cuanto al tema del tratamiento del IVA en la comisión de delitos, la STS de 9 de mayo de 2017, señala: "En primer lugar ya con anterioridad a la LO...

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